Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 295/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 239/2012 de 12 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 295/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100182
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DOCE DE SEPTIEMBRE DE 2012 .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 295/2012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON ALBERTO ADOT LERGA, en nombre y representación de DON Juan Antonio y DOÑA Isabel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el/ Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Juan Antonio y DOÑA Isabel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia de los despidos practicados con fecha de efectos de 8 de septiembre de 2011, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a readmitir a los demandantes en sus respectivos puestos de trabajo y en las mismas circunstancias mantenidas con anterioridad al despido o les abone la indemnización que legal y contractualmente les corresponde, de conformidad al hecho cuarto del escrito de demanda, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando las excepciones de acumulación indebida de acciones e inadecuación de procedimiento formuladas por la empresa demandada, dejo fuera del procedimiento actual las pretensiones referidas a reclamación de cantidades, sin perjuicio de que la parte actora ejercite su derecho en otro proceso; y estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, en materia de despido, promovida por D. Juan Antonio y Dña Isabel , debo declarar y declaro la improcedencia de los despidos de que fueron objeto el 8 de septiembre de 2011 y debo condenar y condeno a la empresa Irati Samaniego SL a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, les indemnice con la suma de 2.875,95 € para Dña Isabel (que ya fueron consignados en su día en el Juzgado) y de 9.024,75 € para D. Juan Antonio (de los que fueron ya consignados 8.282,93 €).'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Los demandantes, D. Juan Antonio y Dña Isabel , eran socios de la sociedad civil 'Apesteguía Munárriz Jesús María y Arnedillo Moreno María Pilar', dedicada a la actividad de venta de medicamentos, aditivos para piensos, correctores vitamínicos y otros productos de alimentación y de sanidad zoosanitarios, siendo su domicilio social en Noain (Navarra), Polígono Industrial Talluntxe II, calle A, 72 (no controvertido).- SEGUNDO.- Los actores suscribieron con la demandada, Irati Samaniego SL, contrato que denominaron 'de compraventa de rama de actividad de comercio' el 24 de diciembre de 2009. El contrato obra en autos y se tiene por reproducido. En el mismo se indica:
-Cláusula cuarta('Otros trabajadores'): con el objetivo de ayudar en la continuidad del negocio que se adquiere, los anteriores titulares/vendedores, pasarán a formar parte como trabajadores por cuenta ajena de la nueva sociedad mercantil compradora con fecha 4 de enero de 2010. Las condiciones de trabajo serán las siguientes:
A) D. Juan Antonio :
- Categoría: gerente. Grupo de cotización: 1. Jornada: completa. Salario base: 1.812,14 € mensuales. Plus voluntario absorbible: 707,86 € mensuales. Gratificaciones extraordinarias Julio y Navidad: 2.520,00 cada una. Gratificación anual por participación en ventas y beneficios 2.520,00 € (prorrateado en 12 mensualidades a razón de 210,00 € mensuales).
- 'Se le abonará también una cantidad variable en concepto de comisión sobre ventas con arreglo a la siguiente escala: Desde 0 a 500.000 € de ventas netas, deducidos descuentos y rappels el 0,5%. A partir del 500.001 € de ventas netas deducidos descuentos y rappels el 1%. A efectos del cómputo se tendrán en cuenta las ventas realizadas en el año natural, esto es, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, en el caso de que ese día sea inhábil se tendrá en cuenta el día hábil inmediatamente anterior y se abonarán al trabajador entre el uno de enero y el 31 de marzo de año siguiente. No se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de ventas los importes facturados a clientes especiales que aporte la mercantil Comercial Samaniego SL'.
B) Dña Isabel :
- Categoría: dependienta. Grupo de cotización: 09. Jornada: el 75% aproximadamente, 30 horas semanales. Salario base: 784,20 € mensuales. Plus voluntario absorbible: 55,80 € mensuales. Gratificaciones extraordinarias Julio y Navidad: 840,00 cada una. Gratificación anual por participación en ventas y beneficios 840,00 € (prorrateado en 12 mensualidades a razón de 70,00 € mensuales).
-Cláusula quinta('Compromiso de cese'): 'El acuerdo alcanzado en cuanto a la contratación de ambos miembros del matrimonio por la sociedad 'Irati Samaniego SL' así como las condiciones de contratación van estrechamente ligados con el compromiso asumido por ambas partes de permanencia en la sociedad contratante hasta el 31 de diciembre de 2014.
Con esta fecha D. Juan Antonio y Dña Isabel solicitarán la baja voluntaria en la empresa contratante, cesando por lo tanto en su actividad sin derecho a percibir ningún tipo de indemnización por ese cese.- D. Juan Antonio y Dña Isabel asumen expresamente el citado compromiso conscientes de las circunstancias y necesidades de su contratación en el momento actual y de las causas que motivan el pacto de esa baja voluntaria que ahora realizan'.- (doc. 3 adjunto a la demanda, folios 5 a 8).- TERCERO.- Dña Isabel presta servicios para la demandada, Irati Samaniego SL, desde el 4 de enero de 2010, con la categoría profesional de dependienta y percibiendo un salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras incluida, de 1.050,00 € (conformidad).- CUARTO.- 1.- D. Juan Antonio presta servicios para la demandada, Irati Samaniego SL, desde el 4 de enero de 2010, con la categoría profesional de gerente (no controvertido).- 2.- El salario mensual bruto percibido efectivamente por D. Juan Antonio , con prorrata de pagas extras incluida, era de 3.150,00 €. No ha recibido el variable por comisión sobre ventas (conformidad).- QUINTO.- Obra en autos contratos de trabajo suscritos por las partes, que se tienen por reproducidos (doc. 14 de la empresa, folios 134 as 137).- SEXTO.- El 8 de septiembre de 2011 la demandada hizo entrega a los demandantes de carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día, con fundamento en disminución voluntaria y continuada de su rendimiento en el trabajo, con reconocimiento en el mismo escrito de la improcedencia y ofrecimiento de indemnización (doc. 1 y 2 adjuntos a la demanda, folios 3 y 4 y doc. 1 a 3 de la empresa, folios 88 a 91).- SÉPTIMO.- La indemnización que se consignó en el Juzgado de lo Social en fecha 8 de septiembre de 2011 fue la siguiente:
- D. Juan Antonio : 8.282,93 €; calculada conforme a un salario diario de 103,56 € (37.800 anuales).
- Dña Isabel : 2.875,95 €; calculada en base a módulo salarial diario de 34,52 € (12.600 € anuales).
(expedientes de consignación de este Juzgado 838/2011 y 839/2011, que obran en folios 13 a 37 y doc. 4 y 5 de la empresa, folios 94 a 97).
OCTAVO.- Affinity Petcare SA suministra productos a Comercial Samaniego SL, que es responsable de la comercialización y distribución de la zona asignada. La cartera de clientes se la facilitó Affinity a Irati Samaniego SL, que es la que consta en doc. 11 de la empresa, folios 123 a 125. En la lista no hay ningún cliente a los que distribuyera antes de 2010 el demandante D. Juan Antonio . Son todos de Irati Samaniego SL desde antes de 2010 (testifical de D. Jose Ignacio y doc. 10 y 11 de la empresa, folios 104 a 125).- NOVENO.- El volumen de ventas total a efectos del variable del demandante D. Juan Antonio en 2010 fue de 780.415,71 €. Las ventas aportadas por los clientes especiales aportados por la propia Irati Samaniego SL y derivados de la marca Affinity Petcare SA fueron 127.166,43 €. Las ventas, tras descontar las derivadas de tales clientes, fueron 653.249,28 € (folio 61, págs. 1 a 664, 63 págs. 1 y 2, 64 págs. 1 a 369, 64, págs. 1 a 4, 66 págs. 1 a 5 y 67 págs. 1 a 9 y doc. 12 y 13 de la empresa, folios 126 a 133).- DÉCIMO.- Los demandantes no ostentan ni ha ostentado la condición de representantes de los trabajadores (no controvertido).- UNDÉCIMO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró ante el Tribunal Laboral de Navarra el 26 de septiembre de 2011, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia (doc. 4 adjunto a la demanda, folios 9 y 10).'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 191.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción normativa que estima producida respecto de los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 7, 1.258 , 1.271 , 1.278 y 1.282 del Código Civil , en relación con los también citados artículos 27.4 , 103 y siguientes de la anterior Ley de procedimiento Laboral y la cláusula 5ª del contrato de compraventa de negocio celebrado entre las partes, así como la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 1.997 (RJ 1997/3576).
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.
Fundamentos
UNICO:Deduce la parte recurrente su motivo único de recurso al amparo del artículo 193.c) de la vigente Ley de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción normativa que estima producida respecto de los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 7, 1.258 , 1.271 , 1.278 y 1.282 del Código Civil , en relación con los también citados artículos 27.4 , 103 y siguientes de la anterior Ley de procedimiento Laboral y la cláusula 5ª del contrato de compraventa de negocio celebrado entre las partes, así como la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 1.997 (RJ 1997/3576).
Debe a juicio de esta Sala comenzarse por establecer con claridad cómo el cauce impugnatorio seguido por la parte recurrente es el determinado por el artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, lo que implica que su objeto debe consistir forzosamente en el examen de las posibles infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La pluralidad de normas invocadas por la recurrente ofrece una disparidad apreciable entre aquellas que sí pueden constituir genuino presupuesto para la formulación del presente motivo de recurso (así, los artículos citados del Estatuto de los Trabajadores y el Código Civil) y aquellas otras que no pueden considerarse normas sustantivas, por ser en realidad normas procesales (los artículos señalados de la Ley de Procedimiento Laboral) o no ser normas sino meros pactos contractuales, no susceptibles de examen por esta vía.
En realidad, la esencia de la disconformidad formulada por la hoy recurrente parte de una cuestión materialmente procesal y no de fondo, cual es la estimación de excepciones de indebida acumulación de acciones e inadecuación de procedimiento, formuladas por la empresa demandada en el procedimiento y acogidas por el juzgador de instancia. Dicha controversia no procede ni de una indebida aplicación o interpretación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ni de una infracción de las normas civiles igualmente señaladas, por lo que no debiera considerarse objeto apto de la impugnación aquí deducida. En consecuencia, la misma debiera ser en este aspecto rechazada.
No obstante lo anterior, y en la medida en que la formulación impugnatoria subyacente atiende a la caracterización de determinados conceptos reclamados como ajenos a una indemnización por despido y no reclamables al amparo de un procedimiento de tal naturaleza, estima esta Sala conveniente abordar la exposición jurídica de la controversia suscitada y exponer igualmente los criterios adecuados para su resolución.
Concretamente, enuncia la sentencia de instancia con claridad en su Fundamento Cuarto que la pretensión articulada por la parte demandante y relativa a los "complementos de indemnización"> o "devengos salariales hasta 2.014"> debe entenderse como una reclamación de cantidad derivada del eventual incumplimiento, por parte de la empresa demandada, del contrato suscrito en fecha 24 de diciembre de 2.009, contrato denominado de "compraventa de rama de actividad de comercio"> y que fue celebrado entre la entidad demandada "Irati Samaniego S.L.">, y los hoy actores Don Juan Antonio y Doña Isabel , socios de la sociedad civil "Apesteguía Munárriz Jesús María y Arnedillo Moreno María Pilar">.
En virtud de dicho contrato, y como se desprende del relato fáctico de la sentencia (relato no controvertido ni cuestionado por las partes), los hoy actores convinieron con la demandada y hoy recurrente su incorporación a la misma como trabajadores por cuenta ajena, pactándose unas condiciones laborales determinadas (así en cuanto a categoría, cotización, jornada, retribuciones...) y un periodo de permanencia mínima en la contratante hasta el 31 de enero de 2.014, llegado el cual se acordó igualmente la baja voluntaria de ambos trabajadores, sin derecho a ninguna indemnización por tal cese.
No obstante lo anterior, por la entidad "Irati Samaniego S.L." se verificó despido disciplinario de los hoy actores en fecha 8 de septiembre de 2011, consignándose judicialmente las indemnizaciones reseñadas en el Hecho Séptimo de la sentencia.
En mérito a lo anterior, determina la sentencia de instancia -y esta Sala comparte- que los conceptos indemnizatorios antes reseñados no pueden sino traer causa de los pactos contractuales alcanzados por las partes a través del acuerdo fechado en 2.009, siendo tales cantidades por lo tanto de origen exclusivamente contractual en sentido no laboral y, por ello mismo, de naturaleza no salarial. Por lo tanto, las mismas resultan no exigibles en el contexto de una reclamación laboral por despido como la presente.
Es por ello que la estimación de las excepciones de acumulación indebida de acciones e inadecuación de procedimiento, oportunamente opuestas por la demandada, resultó conforme a Derecho. Como es sabido, y de acuerdo con el artículo 27.4 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral (en sentido equivalente, artículo 26.1 de la actual y vigente Ley de la Jurisdicción Social), no es posible acumular a otras, en un mismo juicio, las acciones por despido. Este precepto era expresamente citado por la sentencia de instancia, y en su correcta aplicación se procedió a estimar la excepción planteada de acumulación indebida de acciones. Esta imposibilidad procesal de acumulación fue igualmente advertida en el curso del procedimiento, dándose a la parte actora la oportunidad de apartar tales pretensiones acumuladas con la oportuna reserva de acciones a su respecto, limitando el pleito a la calificacióny efectos del despido como tal. La parte, según consta igualmente, no aceptó el ofrecimiento insistiendo en que todas las reclamaciones instadas debían conceptuarse como propias del despido.
Ello debe ser sostenido por esta Sala, con independencia de la pluralidad de denominaciones diferentes que los conceptos reclamados reciben y han recibido a lo largo del procedimiento, ya sean las antes referidas "complementos de indemnización"> o "devengos salariales hasta 2.014">, ya sean otras como "indemnización de daños y perjuicios"> o "indemnización como cláusula blindada">, pues en ninguno de estos casos estima esta Sala que dejemos de encontrarnos ante conceptos ajenos a la relación laboral definida entre las partes y relacionados, por el contrario, con un contrato que ya conocemos como denominado "compraventa de rama de actividad de comercio">, el cual no rige la actividad laboral desempeñada por los actores ni tiene, por tanto, naturaleza laboral. Tampoco puede compartirse la invocación que la parte recurrente hace de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 1.997 (RJ 1997/3576), por cuanto aquella se pronuncia a propósito de la extinción de una relación laboral de alta dirección que no existe en nuestro caso, siendo por el contrario de carácter ordinario y no especial la mantenida por los actores con la empresa demandada. Esta voluntariosa identificación de las relaciones laborales aquí controvertidas con una relación especial de alta dirección parece atender a un propósito de conferir a los pactos incorporados al contrato de 2.009 la calidad de pacto indemnizatorio alcanzado para la eventualidad extinción de la relación laboral de alta dirección, que es propio de estas relaciones especiales pero que no puede estimarse aplicable a las aquí controvertidas, las cuales -se insistirá- nada tiene que ver con una relación laboral de alta dirección ni incorporaron, al formalizarse, pactos de naturaleza análoga. Por lo tanto, no habrá más criterio indemnizatorio, para el caso de un despido, que el que el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores disponga, pues las partes -se insiste- no establecieron ningún pacto indemnizatorio específico en su contrato de trabajo.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación aquí deducido, debiendo ser confirmada en sus exactos términos la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Juan Antonio y DOÑA Isabel , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra en el procedimiento nº 1.035/11, seguido a instancia de dichos recurrentes frente a IRATI SAMANIEGO, S.L., sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

