Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 295/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 288/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 295/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100322
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTORIANO CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA Y UNO DE OCTUBRE de dos mil trece .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 295/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON PEDRO Mª GARCIA SOLA , en nombre y representación de DON Jose Manuel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jose Manuel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total por contingencia de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la prestación consistente en el 75% de la base reguladora reconocida en 14 pagas al año, con los incrementos y revalorizaciones de legal aplicación.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante Don Jose Manuel , nacido el NUM000 de 1951 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 13 de diciembre de 2011.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 4 de enero de 2012 determinó el siguiente cuadro clínico residual:
'Lumboartrosis con discopatía degenerativa generalizada. Cervicoartrosis severa. Cervicalgia y lumbalgia crónica sin déficit motor en extremidades. Fibrilación auricular en 2007 sin cardiopatía estructural. F VI conservada. Hiperreactividad bronquial con indicación de tratamiento con broncodilatadores'.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Movilidad de CC limitada. Movilidad CL limitada. Espirometría dentro de parámetros normales. Refiere disnea sin cardiopatía estructural y sin inducción de isquemia ni arritmia en prueba de esfuerzo de enero - 2011.- Limitado para realizar tareas que requieran esfuerzos físicos moderados y severos'.- Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 10 de enero de 2012 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.- TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 10 de abril de 2012.- CUARTO.- El demandante sufre en la actualidad las siguientes dolencias:
Cervicoartrosis avanzada-severa (TAC 2011):
o Osteofitos y pinzamiento de todos los espacios discales, salvo C2-C3.
o Discopatías degenerativas en todos los niveles, de predominio C3-C4 y C6-C7.
o Rectificación de la lordosis fisiológica.
Espondiloartrosis lumbar (TAC 2010):
o Discopatías degenerativas generalizadas, más acusada en L5-S1.
o Escoliosis.
o Ligero acuñamiento anterior L1-L2.
o Ligeras protrusiones discales en todos los niveles, la más voluminosa en L4-L5.
o Estenosis de agujeros de conjunción desde L4 a S1 en lado derecho, siendo crítica en L5-S1 derecho, y de L2 a S1 en lado izquierdo.
o Degeneración de articulaciones interapofisarias L5-S1.
Fibrilación auricular crónica, sin cardiopatía estructural subyacente, en tratamiento con Sintrom.
Hiperreactividad bronquial con afectación importante de pequeñas vías, que responde a tratamiento broncodilatador.
Tumor vesical (2012), intervenido quirúrgicamente.
Hipertrofia prostática benigna.
Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: Debe evitar la realización de las actividades que exijan sobrecarga postural y/o mecánica de la columna y las extremidades superiores.- QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de autónomo de fabricación artesanal de escobas de mijo.- SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1.321,44 euros mensuales.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, los tres primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO:El trabajador demandante, afiliado al régimen de trabajadores autónomos, fabricante artesanal de escobas de mijo, interesa en el presente procedimiento jurisdiccional se le declare afecto a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Demanda desestimada en instancia.
En la sentencia de instancia tras ponderarse las tareas del trabajador, no se considera probado que sus quehaceres habituales exijan como núcleo esencial la realización de esfuerzos físicos significativos en un trabajador autónomo que puede organizar su labor, se pondera la exploración del médico evaluador, se indica que se trata de procesos crónicos con fases de reagudización y que se pueden paliar con medidas higiénico posturales, coincidente con dictámenes medico de la medicina pública, con referencia particular al informe del Servicio de Rehabilitación de 2 de octubre de 2012, que no refiere un dolor permanente y continuo, sino ocasional. Sus dolencias cervicales y columna, aunque debe evitar sobrecargas, y las demás que se describen, no se estima este inhabilitado para sus tareas habituales.
Y frente a la sentencia del juzgado, la representación procesal del trabajador interpone el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO:El motivo primero de suplicación, formulado al amparo del Art. 193 b) LRJS , interesa se modifique el hecho probado cuarto, en base al dictamen pericial de la Dra. Clara , folio 81 y sigs, cuando refiere (folio 86) la 'sobrecarga postural y/o mecánica de la columna y de las extremidades' y que se añada en particular su dificultad en adoptar posturas mantenidas, forzadas o repetitivas, estáticas prolongadas de columna cervical, de extremidades superiores, falta de fuerza imposibilidad de manipular pesos, permanecer en bipedestación o sedestación
Motivo que debe ser desestimado. El hecho cuarto refiere en detalle las secuelas del demandante, Cervicoartrosis avanzada-severa, espondiloartrosis lumbar, fibrilación auricular, Hiperreactividad bronquial que responde al tratamiento, tumor vesical intervenido quirúrgicamente e hipertrofia de próstata. Lo que le limita en actividades que exijan sobrecarga postural y/o mecánica de la columna y las extremidades superiores. Es evidente que el magistrado de instancia ha tenido muy presente el dictamen pericial referido de Doña. Clara y ha considerado que no es suficiente para desvirtuar el dictamen de la entidad gestora, específicamente toma muy en cuenta la limitación movilidad de cuello y columna que se describe en dicho dictamen como consecuencia de su cervicoartrosis avanzada-severa, espondiloartrosis lumbar, a efecto de su incapacidad como artesano de escobas, pero también es cierto que las dudas de capacidad laboral se refieren en dicho dictamen a la labor de fabricación artesanal autónoma que ni esta sometido a especiales requerimientos de fuerza y movilidad, y se refieren a un trabajador que organiza autónomamente su trabajo
Es decir el informe pericial referido, con no ser suficiente por si para alterar el relato de hechos como se pretende, pues no hay autentica contradicción, tampoco desautoriza por si mismos la valoración de instancia en los aspectos referidos, que se apoya muy especialmente en el informe de valoración medica de la entidad gestora de 3 de enero de 2012 que se recoge en los folios 73 y sigs, que describe detalladamente lumboartrosis y lumbalgia crónica, dolor de espalda, cuello y hombros, agarrotamiento de las manos, refiere en detalle la limitación de movilidad, cuclillas imposible sin agarre refiere marcha talones y puntas normal, describiendo lassegue bilateral negativo, bragard negativo caderas y rodillas con movilidad y fuerza normales; columna cervical: flexo extensión solo limitada en último tercio, hombros con movilidad conservada, balance articular conservado en codos y manos; fuerza conservada. En el informe del Jacinto de noviembre de 2010, tras TC de columna lumbosacra se describe discopatías degenerativas generalizadas con estenosis crítica L5-S1 (folio 100) y el informe posterior del Dr. Pascual del mismo servicio de rehabilitación, de 2 de octubre de 2012, refiere que su cerviocoartrosis C3 a C7 no presenta signos compresivos sobre el cordón medular, y describe su dolor como ocasional.
TERCERO:Se interesa en el motivo segundo y con el mismo fundamento la modificación del mismo hecho probado cuarto a fin de que se especifique que el actor viene presentando dolor a nivel de región cervical y lumbar, parestesia en las manos por la noche, con irradiación a las extremidades inferiores, vértigo con los movimientos cervicales, dolor opresivo y punzante con los movimientos, continuo de intensidad en escala verbal 3 y se exacerba con las posturas mantenidas. Con dolor a la movilización de cuello y cadera, todo ello con remisión al informe de la unidad del dolor del complejo hospitalario de Navarra, al folio 111, refiriéndose dos consultas de 14 de setiembre de 2011 y 2 de febrero de 2012, con baja tolerancia a Oxynorm. Y en el motivo tercero se interesa completar el hecho probado quinto referido a la profesión habitual del actor recogiendo el certificado del folio 89, Certificado sobre funciones laborales, que refiere en sus tareas habituales el transporte manual de paquetes de mijo, difíciles trabajos de montaje de la escoba en una máquina, y posteriormente en otra máquina cosedora, de pie con un pedal para abrir y cerrar; empaquetado (paquetes de 12 unidades); preparación de palés para su envío a los clientes, tareas que se realizan de forma manual, prácticamente de pie y con aportación de esfuerzo físico, y movimientos con el cuello.
Los motivos segundo y tercero, que tienen una unidad de argumentación deben ser rechazados igualmente, y suponen prejuzgar la cuestión litigiosa sin que quede claro ni el error en la valoración de los hechos ni la consiguiente infracción jurídica. En el presente procedimiento la profesión del demandante ha quedado perfectamente delimitada como artesano de fabricación de escobas, y se presupone que no tiene unas exigencias particulares de esfuerzo físico, y para unas carencias funcionales reconocidas no se consideran extremas en una fase que no sea aguda de sus dolencias. Y parece razonable referir su profesión habitual a las funciones de su categoría profesional como autónomo, que no se acreditan como inhabilitante para las deficiencias funcionales que se han referido. La certificación del folio 89 parece elaborada en el seno de la propia empresa familiar del demandante, y sin perjuicio de que tareas puntuales descritas en el informe pudieran ser incompatibles con sus dolencias, no se desacredita que el núcleo de su actividad sea compatible, y que en aspectos concretos pueda ser ayudado o sustituido sin interferir gravemente en el proceso productivo.
CUARTO:El motivo cuarto formulado al amparo del Art. 193 c) LRJS alega la infracción del Art.137 LGSS , argumentando sobre la imposibilidad del actor de realizar las tareas fundamentales de su trabajo y que son acreedoras de una incapacidad permanente total.
Sin embargo las afirmaciones del recurso no desacreditan que el demandante tiene una dedicación profesional que hace compatible sus lesiones con el desarrollo de sus tareas habituales en el seno de una empresa familiar donde trabaja autónomo. Y sin dejar de reconocer las serias dudas que plantea el supuesto concreto las valoraciones del magistrado de instancia, que en este punto son sustancialmente idénticas a las de la entidad gestora, fundadas en el principio de inmediación, estiman que sus dolencias cervicales y de columna, fibrilación auricular, hiperactividad bronquial, tumor vesical, y leve hipertrofia de próstata, son compatibles con su trabajo, y aunque debe evitar sobrecargar cuello y columna, y sin perjuicio de los oportunos procesos de IT en fases de reagudización, no se estima inhabiliten al demandante para sus tareas habituales y, como se ha razonado en los motivos anteriores, de ningún modo aparecen contradichas con la prueba médica detallada incorporada a los autos, y en todo caso ponderadas con inmediación en instancia no se muestran erróneas o infundadas a efectos de la suplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Jose Manuel , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra en el procedimiento nº 456/12, seguido a instancia de dicho recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
