Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 295/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 231/2013 de 12 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 295/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101124
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 231/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/003460
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0003460
SENTENCIA Nº: 295/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de febrero de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GARATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marcelino contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 29 de octubre de 2012 , dictada en proceso sobre IAT, y entablado por MUTUALIAfrente a CAMARA DE COMERCIO INDUSTRIAL Y NAVEGACION DE BILBAO, Marcelino , INSS y TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero .-D. Marcelino , prestaba servicios para la CAMARA DE COMERCIO INDUSTRIAL Y DE NAVEGACIÓN DE BILBAO en la categoría profesional de director de departamento, organizando y participando en misiones comerciales a países extranjeros para las empresas vizcaínas.
Segundo.- La empresa, que se encuentra al corriente de las cotizaciones, tenía asegurados los riesgos profesionales con la Mutua MUTUALIA. La base reguladora del trabajador para la IPA e IPP es de 3.198 euros mensual y la fecha de efectos de 17-11-2011.
Tercero .-El actor sufrió un accidente el 15-3-2010 por infarto lacunar del brazo posterior a la capsula inferior izquierda, en el parte de baja consta como diagnóstico 'ACV- accidente cerebro vascular agudo'.
Se inicio IT bajo la contingencia de enfermedad común aunque posteriormente la IT fue declarada derivada de contingencia profesional por resolución de 26-1-2011.
Cuarto .-En abril de 2011 la mutua inicia expediente de incapacidad proponiendo una incapacidad permanente total, por resolución de 15 de julio de 2011 se entiende que el trabajador no está afecto a incapacidad permanente. Iniciado expediente de revisión por el trabajador por resolución del INSS de 26-12-2011 se le deniega la incapacidad permanente, interpuesta reclamación previa la misma es estimada concediéndose la IPA por resolución de 23-3-2012.
Quinto .-Las secuelas que le restan al actor son las siguientes:
Marcha hemiparetica con piramidalismo y ayudado por bastón, antebrazo y mano derecha en rotación interna, mano derecha con dedos rígidos flexionados, realiza pinza entre 1º y 2º dedo, con el resto difícil, limitada la pronosupinación. Temblor.
La situación funcional del demandante es la siguiente(informe del centro Aitameni, referencia en daño cerebral y en el que se le ha tratado al demandante):
'EVOLUCIÓN POR AREAS
Neuropsicología
Desde el punto de vista de los aspectos cognitivos es competente, capaz de ocuparse de la economía familiar, metódico y trabajador. El día a día lo tiene bien estructurado (periódico, tareas/ejercicios y paseos). Por estos motivos se decidió un alta temprana y consensuada de neuropsicología ya que no había objetivos añadidos que justificaran una regularidad en la intervención.
Fisioterapia
En la actualidad deambula por interiores y exteriores sin supervisión y de forma autónoma. Por exteriores se le pide que utilice un bastón para incrementar velocidad y resistencia y por seguridad. En interiores no precisa la utilización de ayudas técnicas. Sigue presentando una marcha lenta (1.5-2km/h de media) y el umbral de distancia seguida es limitado. Puede caminar aproximadamente entre 30-40 min. Presenta un patrón hemiparético con hipertonía en gemelos, sóleo y tibial anterior que han requerido la infiltración periódica de toxina botulínica en repetidas ocasiones.
Terapia ocupacional
En la actualidad, es autónoma para la realización de todas las AVD básicas aunque las realiza en un tiempo mucho más dilatado que el normal. En la ducha suele realizar el jabonado con la mano izquierda y el aclarado cogiendo la alcachofa con la derecha, incluso para aclararse la cabeza. Realiza el vestido y desvestido completo, incluido atar cordones con las dos manos aunque esto último le requiere mucho esfuerzo. El tiempo dedicado a realizar el aseo es de más de 1 h. En cuanto a la alimentación, como utilizando la cuchara con la mano derecha incluso con alimentos de consistencia líquida, aunque en estos casos aún le resulta costoso llevar la cuchara llena hasta la boca. Utiliza el vaso en la mano derecha y la taza la suele coger con ambas manos.
En cuanto a la extremidad superior derecha, es capaz de completar todos los patrones funcionales, aunque la oreja izquierda, la coronilla, la nuca, el hombro derecho y las lumbares los alcance con compensación. Presenta una mayor supinación del antebrazo derecho, lo que le permite un mejor manejo de la cuchara. Aún así el movimiento de supinación está de forma importanate limitado y no puede realizar movimientos en los que se requiera de forma determinante esta posición (ejem, recoger los cambios). Es capaz de disociar mano interna y externa en la mano derecha, lo que favorece que pueda coger varios objetos dentro de la mano y pueda soltarlos de uno en uno, aunque manteniendo el brazo en pronación. A pesar de la mejoría en destreza de la mano derecha sigue siendo una extremidad con mucha más torpeza que la izquierda (dominancia previa derecha). No puede realizar movimientos que impliquen la individualización del movimiento de los dedos, ni la disociación ente el flexor común superficial y el profundo de los dedos por lo que la manipulación de objetos en la mano está muy limitada. La utilización de un teclado de ordenador o el uso de ratón no es funcional. Tiene importantes dificultades para extraer objetos de una bolsa o bolsillo. Las actividades de grafoescritura están también muy afectadas siendo la escritura torpe, imprecisa y lenta, estando limitadas a la firma y toma de notas cortas.
CONCLUSIONES
Resumen y diagnóstico
Paciente de 57 años que el día 14 de marzo de 2010 sufrió un infarto isquémico agudo de 12.6 mm que comprometía el brazo posterior de la corona radiada izquierda.
Permaneció ingresado en nuestra Unidad el día 19/04/10 al 28/5/10.
En la actualidad presenta una serie de problemas clínicos que pueden ser resumidos en los siguientes epígrafes:
*Paresia facial derecha leve residual.
*Hemiparesia derecha de predominio braquial que condiciona los desplazamientos en exteriores (han de ser más cortos y a menor velocidad) y una pérdida significatiiva de destreza manipulativa con mano derecha.
Impacto Psicosocial
El paciente es autónomo para todas las actividades de la vida diaria básicas si bien emplea un tiempo significativamente mayor para realizarlas. Puede realizar desplazamientos en exteriores con seguridad de aproximadamente 1 km. Su velocidad de desplazamiento es aproximadamente la mitad de una persona de su edad y condición. La necesidad de uso del bastón le impide desplazarse portando un maletín o maleta en el miembro superior afecto. La pérdida de destreza manipulativa le impide la utilización de un teclado de ordenador o usar el ratón. No presenta deterioro cognitivo por lo que es autónomo para la toma de decisiones relativas al gobierno de su vida y de sus bienes.
Los problemas físicos que presenta suponen importantes limitaciones en su puesto de trabajo dado que implican la utilización de ordenador, frecuentes desplazamientos y ceñirse a horarios y agendas ajustadas.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'ESTIMAR la demanda presentada por MUTUA MUTUALIA frente a Marcelino ,CAMARA DE COMERCIO INDUSTRIAL Y NAVEGACIÓN DE BILBAO, INSS y TGSS, reconociendo al trabajador afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para el ejercicio de su profesión, con base reguladora de 3198 euros mensuales, que serán a cargo de Mutua Mutualia, revocando la resolución del INSS que le reconoce afecto a una incapacidad permanente absoluta con efectos de 17-11-2011.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda de la entidad colaboradora que solicitaba el reconocimiento para el trabajador demandado de un grado de incapacidad permanente total por accidente de trabajo, a su cargo, revocando con ello la resolución administrativa del INSS que le reconocía afecto del grado de incapacidad permanente absoluta con efectos de 17 de noviembre de 2011. La juzgadora de instancia considera que el trabajador con categoria profesional de director de departamento en misiones comerciales para con paises extranjeros, que presta servicios en la Cámara de Comercio Vizcaina, nacido el 12-12-1952, que padeció un infarto lacunar el 15 de marzo del 2010, presenta una serie de paresias faciales derechas además de hemiparesias en las extremidades derechas, pero al no sufrir deterioros cognitivos, padecerá unas limitaciones funcionales evidentes para su profesión habitual pero no para otras más livianas o sedentarias.
Disconforme con toda resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b del artículo 193 de la LRJS al que se une un tercer motivo jurídico según el párrafo c del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del recurrente trabajador que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado quinto al objeto de incluir el padecimiento de SAOS, dislipemias y HTA, a criterio de la Sala podrá ser admitido a los sólos efectos de incluir una pluripatología con consecuencia de carácter menor en comparación al resto de secuelas, por cuanto así se recoge en las documentales médicas obrantes en autos y de las que hay reflejo indirecto en las públicas, siendo que a pesar de que las dislipemias y la hipertensión arterial, unido a un SAOS no relevante ni severo, harían evitable su plasmación concreta a los sólos efectos de la graduación. Sin embargo como quiera que tales patologías concuerdan con la realidad documentada y en algún sentido pueden valorarse globalmente o al menos de forma relativa para la ejecución laboral, admitimos siquiera su plasmación, sin perjuicio de no advertir la valoración subjetiva que propone el recurrente.
Otro tanto de lo mismo podemos decir respecto de la segunda revisión fáctica que propone modificar el hecho probado cuarto al objeto de incluir de forma global el informe EVI de 15 de febrero del 2012, puesto que si bien ciertamente dicho informe EVI se corresponde con el tenido en cuenta para la resolución administrativa de la incapacidad permanente absoluta concedida, no lo es menos que tal dictamen se podría también entender reproducido y recogido en las conclusiones de secuelas y limitaciones presentadas.
En suma, accedemos a la revisión fáctica en el sentido ya referenciado sin aspectos valorativos.
TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del artículo 137.5 de la LGSS peticionando el grado de incapacidad permanente absoluta por contingencia profesional y con cargo a la entidad colaboradora, valoraremos en su consideración conjunta el grado de incapacidad permanente total reconocido en relación a las secuelas probadas e indubitadas, al margen de la revisión fáctica admitida.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) sigue prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/1999 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permenente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86 )
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional atinente a director de departamento, que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el trabajador deben ser determinantes del reconocimiento del grado que postula de incapacidad permanente absoluta, y no sólo el grado de incapacidad permanente total que ha admitido la instancia revisando o revocando parcialmente la resolución administrativa inicial.
Piénsese que estamos ante unos padecimientos de importancia que derivan de un infarto lacunar ocurrido en marzo del 2.010 y que han supuesto no ya sólo una disfunción de paresia facial derecha residual que afecta estética y en menor grado funcionalmente a algunas laboras propias de habla o dinámica personal, sino que también la secuela de mayor importancia se corresponde con el daño cerebral y las consecuencias de marcha hemiparética con piramidalismo que afecta, no sólo a la extremidad inferior derecha sino también a la superior, provocando que en la mano derecha conlleve unos dedos rígidos flexionados con gran dificultad temblor, e imposibilidad de manipulaciones finas.
Quiere con ello decirse que el ictus hemisférico ha tenido una secuelas de limitaciones severas y permanentes en una hemiplejia derecha, con ataxia en la marcha dismetría y alteraciones de coordinación, llamadas en estepaje, que concuerdan con una resultancia reconocida por todos como dificultades en la deambulación, que se palían con la utilización del bastonaje, pero que no impiden hablar de una pérdida de más del 50% de la velocidad normal en los desplazamientos menores, siendo dificultoso o imposibles los desplazamientos mayores al kilómetro. Ademas la exigencia de la limitación de la extremidad superior derecha en la rotación interna provoca aspectos relevantes no sólo en la actividad laboral sino en muchas de las actividades propias esenciales de la vida como son comer o vestirse, al margen de la mala verbalización, y aún cuando finalmente podamos resolver que el trabajador es ciertamente autónomo y no está en el grado y dificultad de la gran invalidez ,que no ha sido solicitada por nadie.
Por ello la pérdida de una deambulación o desplazamiento mantenido, con exigencia y recomendación de bastón de seguridad, con lentitud y estepaje, que se compagina con una extremidad superior derecha de gran torpeza, siendo diestro, hacen que la conclusión respecto de la funcionalidad de las actividades y capacidad del trabajador, provoquen a esta Sala la afirmación de imposibilidad quasi cercana a lo absoluto para la ejecución de cualquier trabajo que consideremos retribuido con eficiencia y eficacia. Es por ello que no coincidimos con el criterio de instancia que corrabora una capacidad residual funcional para realización de actividades que permitan un cambio postural, no exigan desplazamientos ni destreza manipulativa, y menos si se ejemplifican como tareas de dependencia, taquilla, conserje o recepcionista, por cuanto se ha olvidado las consecuencias de la paresia facial que concuerdan con el resto de las hemiparesias de extremidades derechas.
Es por ello que creemos que el trabajador sufre una serie de secuelas y reducciones funcionales que impiden catalogarlo con posibilidad residual para quehaceres livianos y sedentarios, por más que exista un afán de superación o una destreza reaprendida en aquéllas pautas del quehacer que supongan algunas condiciones cercanas a lo laborable, pero que dificilmente obtendrán una profesionalidad o rentabilidad que más allá del esfuerzo personalísimo, pueda ser exigible. Y es que aún pudiéndose ejecutar residualmente alguna de esas funciones residuales en un puesto de trabajo idílico, sin desplazamiento, con cambio postural y sin destreza manipulativa fina, la patología unida a las actividades residuales concuerdan con la necesidad de declaración de una importante limitación que debe conllevar el encuadramiento en el grado de incapacidad permanente absoluta por contigencia profesional, que bien le fue reconocido administrativa e inicialmente, máxime cuando existe también dificultad de relación personal, sin que se compagine su estado de salud con un posible rendimiento laboral necesario y no sólo residual, mínimo o marginal.
En resumidas cuentas, entendemos que debe estimarse el recurso de suplicación del trabajador recurrente y confirmarse la resolución administrativa inicial, revocando la judicial de instancia, al considerar que el trabajador se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Finalmente salir al paso de las referencias a la doctrina jurisprudencial que realiza la entidad colaboradora en su escrito de impugnación para con los recursos 273/11 y 2.534/12 donde analizamos situaciones de utilización de muletas o bastones que se correspondían en general con afectaciones para extremidades inferiores, y no también para superiores y faciales expresivas y personales como son el supuesto de autos.
Por todo lo mencionado se estima el recurso de suplicación.
CUARTO.-Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita y ve estimado su recurso de suplicación en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por DON Marcelino contra la sentencia dictada de fecha 29 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao-Bizkaia en autos 349/12 seguidos a instancia de MUTUALIA, frente a Marcelino , CAMARA DE COMERCIO INDUSTRIAL , INSS Y TGSS se revoca la resolución de instancia, se considera afecto al trabajador recurrente al grado de incapacidad permanente absoluta con la base reguladora y fecha de efectos propuestos en la instancia (3.198 euros mensuales desde el 17-11-2.011) confirmando la resolución administrativa inicial, y todo ello con cargo a la entidad colaboradora que asume el riesgo profesional, y sin perjuicio de las responsabilidad subsidiaria última y legal de la administración de la Seguridad Social.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-231/2013.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-231/2013.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
