Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 295/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1076/2014 de 13 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 295/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100445
Encabezamiento
Rec. 1076/2014 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo SocialDomicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010Teléfono: 914931935Fax: 91493196034002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0045347
Procedimiento Recurso de Suplicación 1076/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 1043/2013
Materia: Resolución contrato
Sentencia número: 295
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a trece de abril de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1076/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ARLETTE MARTIN GOMEZ en nombre y representación de GLOBAL LEIVA SL, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1043/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Gregorio frente a GLOBAL LEIVA SL, FOGASA, ADMINISTRACION CONCURSAL KPMG SLP, ADMINISTRACION CONCURSAL BBVA SA, TMV SLU, TEXBI SLU y SUMMER GESTION SL, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante, presta servicios para GLOBAL LEIVA, SL, tras sucesión, con antigüedad reconocida de 17 de diciembre de 2008, con categoría de Encargado de establecimiento, percibiendo una remuneración promedio de 1.855,84 euros/mes brutos con prorrata.
SEGUNDO.- Durante la relación laboral el actor ha pasado por diferentes entidades que pertenecen al Grupo Maemoda (Blanco) y así, Inició la relación laboral para TEXBI, SL, subrogándose SUMMER GESTIÓN, SL, posteriormente TMV, SL, y posteriormente TEXBI, SL.
TERCERO.- En su condición de encargado, percibía dos tipos de comisiones, las de devengo mensual y las diarias. Actualmente, los encargados perciben un importe fijo de comisiones de 200 euros/mes. También, como encargado, percibía una remuneración de 600.-€/año, en concepto de bolsa de vacaciones.
CUARTO.- Se produjo una modificación colectiva del sistema remuneratorio de comisiones que se encuentra en litigio.
QUINTO.- Dentro de las funciones de Encargado se encuentran, entre otras, las de supervisar y coordinar el trabajo de los dependientes de cada establecimiento así como la organización de los pedidos. Existe, por zonas, un supervisor que controla el trabajo de los encargados.
SEXTO.- Con fecha 5 de julio de 2013, prestando servicios para TMV, SL, le fue notificado el paso de TMV, SL a TEXBI, SL, con traslado a la tienda de Gran Vía 49, en Madrid, con categoría laboral de Dependiente. (Por reproducida la comunicación que obra al documento dos del actor).
SÉPTIMO.- Mediante Auto de 20.12.2013, del Juzgado de lo Mercantil 8 de Madrid , se autorizó la enajenación de la unidad productiva de las sociedades concursadas integradas en Grupo Maemoda (Blanco), a FAWAZ ABDULAZIZ ALHOKAIR COMPANY, con sucesión de empresa a efectos laborales, sin subrogación de salarios e indemnizaciones laborales pendientes de pago. (Documento uno de Global Leiva, SL).
OCTAVO.- GLOBAL LEIVA, SL, se subrogó en la relación laboral.
NOVENO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio Textil de Madrid. Hasta el 27.01.2014, estuvo vigente el Convenio de 27.11.2006 y desde esa fecha el publicado en BOCM de 27.01.2014.
DÉCIMO.- Consta efectuado el intento de conciliación previa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Con desestimación de la excepción planteada, se estima la demanda planteada por D. Gregorio , declarando extinguida la relación laboral que une al demandante con la demandada, (con fecha de esta resolución), reconociendo su derecho a percibir el importe de trece mil cuatrocientos ocho con dieciséis euros, (13.408,16 euros), en concepto de indemnización, condenándose a GLOBAL LEIVA, SL, a estar y pasar por esta declaración, con abono del importe señalado y con el resto de obligaciones inherentes.
Se absuelve al resto de codemandados.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte GLOBAL LEIVA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que declara el derecho de la actora a resolver la relación laboral, reconociendo su derecho a percibir la cantidad de 13.408,16 euros, condenando a la empresa Global Leiva SL, a estar y pasar por tal obligación, con abono del importe señalado y con el resto de obligaciones inherentes, se alza en suplicación, la representación Letrada de esta última entidad, estructurándolo con arreglo a lo previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de esta jurisdicción y que ha sido impugnado por la representación Letrada del demandante.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso número 1088/2011 , recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación '... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...'.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso número 182/2013 , en el ámbito del recurso de casación pero con una doctrina extrapolable en lo que vamos a indicar y a los fines de este recurso, recuerda lo siguiente '... Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite... es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 - ). Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba 'que esté' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)...'.
Y precisando lo siguiente: ' ... a ) Aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)...'.
SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica, se pretende:
1.-La adición al ordinal sexto, de un párrafo redactado como sigue:
"La causa que origina el traslado del trabajador, es el cierre de la tienda en la que venía prestando sus servicios, debido a la situación económica del grupo empresarial que se encontraba incurso en un procedimiento de concurso dentro del que se autorizó la extinción de 711 puestos de trabajo mediante un ERE. El cambio de categoría de encargado a dependiente, se produce al trasladar al trabajador a una tienda preexistente que ya contaba con una trabajadora con la categoría de encargada".
No se admite porque la Magistrada de instancia ha reproducido la comunicación que le fue entregada al actor en fecha 5 de julio de 2013, con fecha de efectos desde el día siguiente (folio 53), sin que en la misma, se hubiera hecho alusión a ninguna de las causas que se aducen ahora como razón para operar el traslado a la empresa Texbi, SLU y sin que puedan deducirse de una modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo enjuiciada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en cuya fundamentación se ampara parte del motivo, porque esa sentencia también indica que la variación debió haberse impuesto por la vía y procedimiento del artículo 41 del ET .
2.- En segundo lugar se propone, la adición al ordinal séptimo de un párrafo redactado como sigue:
"La mercantil Fawaz Abdulazid Company posee el 100% del capital social de la codemandada Global Leiva SL (unipersonal) por lo que la compraventa de la unidad productiva Grupo Blanco, se instrumentó a favor de Global Leiva a través de su socio único. Las condiciones de la compraventa se fijaron judicialmente en el referido Auto de 20 de diciembre de 2014".
Se sustenta en la comunicación dirigida a la trabajadora que obra al folio 85 de los autos, en la que se informa que, como consecuencia del auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, de 20 de diciembre de 2013 , se autorizó la enajenación del negocio desarrollado por las sociedades del Maemoda Gestión SL (Grupo Blanco) y que en concreto la empresa Global Leiva... adquiriría el negocio del grupo en España....
De este documento podría deducirse que la recurrente se encuentra participada al 100 % por la mercantil Fawaz Abdulazid Company, entidad a la que el Auto del Juzgado de lo Mercantil, previa autorización al Grupo Maemoda (Blanco) para que enajenara la unidad productiva de las sociedades concursadas integradas en él, identificó como la sociedad que había presentado una oferta de adquisición conjunta y respecto de la que acordó que Fawaz Abdulazid Company"no se subrogará en la cuantía de los salarios e indemnizaciones laborales pendientes de pago derivadas de la unidad productiva trasmitida que sea asumida por el FOGASA".
Ahora bien.
De la documental citada realmente no se deduce, aunque pudiera presumirse, qué vinculación existe entre Global Leiva y Fawaz Abdulazid Company, siendo el objeto del debate la calificación que merece la orden de traslado que le fue dada al demandante el 5 de julio de 2013 y si constituyó o no, una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que la añadidura no puede acogerse.
3.- En tercer lugar, se pretende adicionar al ordinal octavo del relato fáctico, un párrafo del siguiente tenor:
"La subrogación se produjo con fecha de 7 de febrero de 2014, según obra en la carta dirigida al actor de fecha 26 de febrero de 2014 (documento 23 bis del ramo de prueba de la demandante) y en la comunicación al actor de fecha 6 de febrero de 2014 (documento 23 bis del mismo ramo)".
Admitimos la inclusión de la fecha concreta en la que la empresa Global Leiva se subrogó, que efectivamente obra en autos a los folios 85 a 87 y es 7 de febrero de 2014, prescindiendo del resto de comunicaciones por no ser trascendentes a los efectos de este recurso.
4.- En cuarto lugar, se pretende que se indique que resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio Textil de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2006, vigente en el momento de producirse los hechos que dan origen a la presente litis (5 de julio de 2013).
No se admite, porque es una valoración jurídica, al margen de que sea cierto.
TERCERO.- En los motivos quinto y sexto del recurso se denuncia la vulneración de los artículos 39 , 41 , 50 y 20 del ET , argumentándose, en esencia, que, la medida adoptada se encuentra justificada, con arreglo a la revisión propuesta para el relato fáctico y los argumentos contenidos en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 2013, Recurso nº 165/2013 , en el sentido de que"... consideramos contundentemente justificada la medida adoptada, porque no solo concurre causa económica indubitada para proceder a semejante ajuste, sino que, incluso, podría llegar a fundamentar, en su caso, medidas de flexibilidad externa. No cabe extraer otra conclusión ante un escenario de importantes pérdidas, que ha abocado a la entidad a instar una situación preconcursal, y en la que la modificación de condiciones que se implementa parte de la premisa de una disminución generalizada de ventas de año en año. Así lo reconocen los trabajadores a través de sus representantes en el período de consultas, asumiendo la existencia de una situación complicada en la que todos tendrían que 'sufrir' para intentar 'salir adelante', y condicionando el acuerdo a algo tan básico como la percepción puntual del salario. Y así se reconoce tácitamente en esta demanda, en la que solo se pide la declaración de nulidad de la medida y no su declaración como injustificada...".
Pero como adelantábamos en la revisión fáctica, el motivo no puede acogerse, ni en lo que respecta a las revisiones que pretendía con arreglo al apartado b) del artículo 193 de la LRJS , ni con respecto a la denuncia del derecho que plantea ahora, dado que la citada sentencia también indica que "... la concurrencia de causa sobradamente justificativa para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no exime a la empresa de articularla conforme a lo que manda el art. 41 ET , que establece una serie de requisitos procedimentales de inexorable cumplimiento, por muy dramática que sea la situación por la que atraviesa la organización productiva. Ello debe ser así porque estamos ante una facultad empresarial que desborda el ámbito del ejercicio regular del poder de dirección; una herramienta que, si bien por el signo de las últimas reformas laborales ha ganado en normalización, no deja de ser extraordinaria, puesto que implica el cambio unilateral de lo previamente pactado. En este sentido, los sindicatos demandantes alegan que no se siguió el procedimiento legalmente previsto, porque el período de consultas no pasó de ser un mero trámite, en vez de cumplir con su finalidad, que no es otra que propiciar una negociación real y efectiva, en la que se discutan alternativas para evitar o reducir los efectos de la medida propuesta por la empresa...".
Sin poder obviarse tampoco que en la comunicación por la que se operó el cambio de puesto del actor, la empresa no adujo nada de lo que ahora trae a colación, de modo evidentemente extemporáneo.
Para la recurrente, la medida aplicada, es una traducción automática del"ius variandi"empresarial, sin que, en modo alguno, pueda calificarse como una modificación sustancial de condiciones de trabajo, desde el momento en el que fue consecuencia de un proceso de reestructuración y organización de las tiendas de la marca, como expresamente se comunicó al actor, encontrándose, en consecuencia, plenamente justificada.
Se legitima, de este modo, la modificación por voluntad unilateral del empresario consecuencia de su poder de dirección a fin de adaptar el contrato a las nuevas necesidades de la empresa.
Examinemos pues, qué naturaleza jurídica cabe predicar al cambio de condiciones de trabajo operado: Se pasa de la categoría de encargado en TMV SL a la de dependiente en TEXBI SL, en la tienda de la calle Gran vía 49 de Madrid y de esa modificación descendente, aunque no se declare probado en la sentencia, cabe presumir razonablemente que, a partir del cambio, el actor dejó de percibir el importe fijo de comisiones de 200 euros mensuales (con el que se sustituyeron las comisiones anteriores) y la bolsa de vacaciones de 600 euros anuales).
Esta conclusión, es la que alcanza la Juez de lo Social en atención al Anexo VI del convenio, según la que la categoría de encargado pertenece al grupo 5, nivel 3, y la de dependiente al grupo 3, nivel 5.
Para que la decisión modificativa, ampare la extinción indemnizada del contrato, debe atentar contra el derecho a la dignidad. Así lo establece el artículo 50 del ET cuando señala que es causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
La sentencia argumenta que en este caso, sí atenta contra la dignidad del actor, el hecho de que dejara de realizar las funciones indicadas en el ordinal quinto, esto es, supervisión y coordinación del trabajo de los dependientes de cada establecimiento y organización de los pedidos, porque pasa a realizar los cometidos de los dependientes que antes supervisaba, con una repercusión económica perjudicial al dejar de percibir ciertas cantidades asociadas con el desempeño de las funciones de encargado.
Y esta misma postura es la que la Sala decide adoptar, porque es evidente que la modificación operada merece el calificativo de sustancial, al afectar a una condición calificable como tal, la categoría profesional, de cierta entidad o importancia, pues aunque para que una modificación sea sustancial no tiene por qué perjudicar realmente al trabajador (así se deduce del artículo 41.3 Estatuto de los Trabajadores ), en este caso, ese perjuicio es claramente deducible de la rebaja de categoría profesional, siéndole adjudicado desde la modificación, el desempeño de los cometidos propios de la categoría profesional de dependiente, cuando antes, venía encargándose de la supervisión de todos ellos, aunque fueran los integrantes de la plantilla de una tienda ubicada en distinta calle y este cambio, a nuestro juicio, nos parece que, efectivamente, excede del poder de dirección empresarial menoscabando la dignidad del actor ante la mayor simplicidad de las tareas que se le encomiendan que son precisamente las que antes él supervisaba.
Por ello, estos motivos decaen.
CUARTO.- En el séptimo motivo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 2.2 del Código Civil y de todo el Convenio Colectivo de 27 de noviembre de 2006, que era el vigente a la fecha de la modificación, argumentándose que carece de toda lógica, que la sentencia aplique la tabla de actualización de categorías de un convenio posterior y que atribuya a la categoría de encargado la equivalencia con el grupo V, cuando, este grupos se reserva a puestos de dirección.
Sobre este alegato, varias precisiones deben hacerse.
En primer lugar, que el Convenio del Comercio Textil de Madrid 2006-2009 (BOCM 282- 27/11/2006), estuvo vigente según su artículo 3" con independencia de su firma y fecha de publicación este convenio tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009"disponiéndose además, que" Las partes acuerdan que con independencia de su firma y fecha de publicación este Convenio tendrá vigencia desde el 1 de Enero de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2.013".
Por ello, este último convenio es el que estaba vigente a la fecha de la modificación de 5 de julio de 2013.
Y en segundo lugar, que el artículo 63 del citado Convenio Colectivo , que lleva por rubrica"Grupos profesionales", establece para empresas de cincuenta o más trabajadores, lo siguiente:" Grupo profesional I. Criterios generales. Tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, según instrucciones específicas, con un total grado de independencia jerárquica y funcional. Pueden requerir esfuerzo físico. No necesitan formación específica aunque ocasionalmente pueda ser necesario un período breve de adaptación. Formación. Conocimientos elementales relacionados con las tareas que desempeña. Grupo profesional II.
Criterios generales. Tareas que consisten en la ejecución de trabajos que, aunque se realizan bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa o sistemática. Formación. Titulación o conocimientos profesionales equivalentes a graduados escolar, formación profesional de primer grado o educación secundaria obligatoria.
Grupo profesional III. Criterios generales. Trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativas por parte de los trabajadores encargados de su ejecución. Funciones que suponen integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas. Pueden suponer corresponsabilidad de mando.
Formación. Titulación o conocimientos profesionales equivalente al bachillerato unificado polivalente, formación profesional de segundo grado o bachillerato o formación profesional de grado medio. Grupo profesional IV. Criterios generales. Funciones que suponen la realización de tareas y técnicas complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad. Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión y de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma unidad funcional. Se incluyen también en este grupo profesional funciones que suponen responsabilidad concreta para la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, a partir de directrices generales muy amplias emanadas del personal perteneciente al grupo profesional '0' (están comprendidos en este grupo '0' aquéllas personas que ejercen funciones de alta dirección), a los que debe dar cuenta de su gestión. Funciones que suponen la realización de tareas técnicas de más alta complejidad e incluso la participación en la definición de los objetivos concretos a alcanzar en un campo, con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad en dicho cargo de especialidad técnica. Formación. Titulación a nivel de educación universitaria, complementada con una formación específica en el puesto de trabajo, o conocimientos profesionales equivalentes tras una experiencia acreditada.
Grupo profesional V. Criterios generales. El personal perteneciente a este grupo planifica, organiza, dirige y coordina las diversas actividades propias del desenvolvimiento de la empresa. Sus funciones comprenden la elaboración de la política de la organización, recursos humanos y materiales de la propia empresa, la orientación y el control de las actividades de la organización conforme al programa establecido, o la política adoptada, el establecimiento y mantenimiento de estructuras productivas y de apoyo al desarrollo de la política comercial financiera. Toman decisiones o participan en su elaboración. Desempeñan altos puestos de dirección o ejecución de los mismos en los departamentos, divisiones, centros de trabajo, etc., en que se estructura la empresa y que responden siempre a la particular ordenación de cada una".
Y el Anexo VI del Convenio Colectivo, que contempla la tabla informativa de equivalencia entre las extintas categorías laborales y los grupos profesionales regulados en él, contempla la categoría profesional de dependiente dentro del Grupo III Nivel V y la de encargado de Establecimiento, dentro del Grupo V Nivel III, de modo que la interpretación de la Juez de lo Social no puede ser tildada de extravagante si la propia tabla informativa de equivalencia de categorías extinguidas con los grupos regulados en el convenio, clasifica dentro del grupo V, aun cuando con niveles diversos, tanto al encargado de establecimiento, como encargado general, como al gerente y Director.
Es por ello por lo que, aunque no constituya jurisprudencia en el sentido legal del término, no resulta de aplicación la pretendida vulneración de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de abril de 2013, recurso nº 517/2013 , porque en ella (al margen de que insistamos que no constituye jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil ) sólo se contempla la existencia de una movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional, que no supuso siquiera reducción del nivel retributivo de procedencia, pues, en el caso y como se ha visto, el grupo varía y la retribución, en buena lógica, también.
Partiendo de la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, el siguiente interrogante es si la empresa Global Leiva SL debe hacerse cargo de la indemnización resultante al resolverse el contrato a instancia del trabajador y con justa causa para hacerlo.
QUINTO.- Nuestra concusión coincide con la alcanzada en instancia, dado que el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil, efectivamente acordó que la entidad Fawaz Abdulaziz Alhokair Company no se subrogaría" en la cuantía de salarios e indemnizaciones laborales pendientes de pago, derivadas de la unidad productiva transmitida, que sea asumida por Fondo de Garantía Salarial">, sucediendo que el citado Auto, no aludió en ningún momento a la empresa recurrente (habiendo desestimado la Sala la revisión fáctica que pretendía que se dejara constancia de que la mercantil Fawaz Abdulazid Company poseía el 100% del capital social de la codemandada Global Leiva SL) y la deuda de la que esta empresa debe responder, nace con la sentencia , esto es, en el mes de julio del año 2014, sin que se trate, por otra parte, de una obligación que hubiera de ser asumida por el Fondo de Garantía Salarial.
Por ello, procede, previa desestimación del recurso de suplicación, el dictado de un pronunciamiento que confirme el atinado fallo recurrido.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de GLOBAL LEIVA SL, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos nº 1043/2013, promovidos contra la recurrente y contra SUMMER GESTIÓN SL, TMV SLU, TEXBI SLU, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL KPMG CONCURSAL y BBVA por DON Gregorio , confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.
Las costas procesales, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se imponen a la recurrente no gozar del beneficio de justicia gratuita que comprenderán los honorarios de la parte de la Letrada, que, este recurso, ha actuado en defensa de la parte actora, en cuantía que esta Sección de Sala fija en 400 euros.
Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1076-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-1076-14.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 21-4-2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

