Sentencia Social Nº 295/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 295/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 939/2014 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 295/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100260

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:744

Núm. Roj: STSJ MU 744/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00295/2015
DEMANDANTE/S D/ña Frida
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: GINES ORENES GUZMAN
DEMANDADO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229216-18
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0939/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE MURCIA; DEM. 0109/2014
Recurrente/s: Frida
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado Social: GINÉS ORENES GUZMÁN
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a treinta de Marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Frida , contra la sentencia número 0250/2014 del Juzgado
de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 5 de Junio , dictada en proceso número 0109/2014, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Frida frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La actora Da. Frida , nacido el NUM000 de 1958, dado de alta en Régimen de Seguridad Social Agrícola por trabajos de auxiliar almacén hortofrutícola, el último trabajo realizado es el de cuidadora no profesional.

SEGUNDO.- El trabajador dedujo solicitud de invalidez permanente el día 28 de octubre de 2013, el reconocimiento del EVI tuvo lugar el 28 de noviembre de 2013 y la propuesta del INSS es de fecha 2 de diciembre de 2013.

TERCERO.- El INSS ha declarado la inexistencia de incapacidad permanente.

CUARTO.- Deduce el interesado la demanda para que se declare en situación de invalidez permanente total para su trabajo.

QUINTO.- La base reguladora es de 529,14 euros.

SEXTO.- Presenta lumbalgia crónica lumbar, estenosis severa del canal en L4-L5-S1, D11-D12 de tipo multifactorial, rotura parcial musculotendionosa, supraespinoso derecho, hipertrofia articular acromial, hipertensión arterial, depresión reactiva. Varias veces denegada la incapacidad en trámite administrativo y en vía judicial. SEPTIMO.- Se interpuso reclamación previa. OCTAVO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Frida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éste de aquella, confirmando lo acordado en vía previa'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social don Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La actora doña Frida , nacida el NUM000 de 1958 y de alta en el REA por trabajos de auxiliar en almacén hortofrutícola, siendo el último trabajo realizado el de cuidadora no profesional, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total cualificada; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que la actora no se encuentra impedida para las tareas de las actividades laboral mencionadas.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 193, c) de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y concluye con que se declare una invalidez permanente total cualificada, sin referencia alguna a la incapacidad permanente absoluta.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, relativo a las dolencias y limitaciones actuales de la actora, para que su redacción se sustituya por otra que diga que 'Presenta: RMN Columna lumbar; rectificación de la lordosis lumbar con inversión en L·. Discoartropatía degenerativa de D10-11, D11-12, y los cuatro últimos espacios. Se realizan corets axiales desde L1-2 hasta L5-S1, objetivando estenosis de canal severa en los últimos espacios y en D11-12 de tipo multifactoral. Polialgias; cervico-dorso-lumbalgia de años de evolución; RMN de 2006: protrusiones discales L4-L5 y L5-S1 y D11-D12; hernia discal D10-D11. RMN hombro derecho: rotura parcial de la transición músculo-tendinosa del supraespinoso; hipertrofia articular acromio-clavicular; deformidad postero-superior de la cabeza humeral, sugiriendo inestabilidad anterior de hombro. Omalgia derecha; hombro derecho doloroso: abducción anteversión 60, rotación muy limitada. RMN tobillo derecho: tendinopatía crónica calcificada del tendón de Aquiles en la inserción calcáneo. Espolón calcáneo. Depresión- ansiosa reactiva y un trastorno adaptativo crónico disgnosticado en 2006. No puede realizar esfuerzos físicos, ni permanecer en bipedestación o sedestación de forma prolongada'; lo que se sustenta en los documentos obrantes a los folios 39 (RMN de columna lumbar), el cual no refleja unas limitaciones funcionales significativas; 91 (sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia), que efectivamente detalla las expresadas patologías, pero no se detectan limitaciones funcionales de relevancia, pues se indica que no se aprecia focalidad ni déficit neurológico; 80 (informe médico de síntesis), 89 (resolución de 24-1-2007) y 94 (informe de valoración médica), que tampoco reflejan patologías y limitaciones de relevante repercusión funcional, pues no se detecta repercusión neurológica o radiculopatías; 34 (RMN de hombro derecho), el cual tampoco detalla patologías que generen limitaciones funcionales distintas a las valoradas, pues en el hombro derecho lo que se evalúa es una hipertrofia articular acromio-clavicular por el informe médico de síntesis al folio 17, ni surge de otros informes médicos citados (folios 35, 37, 38, 41 y 42); 43 (RMN de tobillo derecho), el cual indica que la morfología e intensidad de señal del tendón de Aquiles es normal; 35 y 93, en cuyos informes se efectúa el diagnóstico de trastorno adaptativo, lo que no discrepa del diagnóstico recogido en el hecho probado que se pretende revisar con apoyo en los informes médicos apreciados por el Magistrado de instancia; y 40 (informe de consultas externas), que no tiene la relevancia pretendida para operar la revisión de hechos probados.

Y, de otro lado, la supresión de que la incapacidad había sido denegada varias veces en vía administrativa y judicial, se ha de rechazar, pues ello se desprende de los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada, y, además, ello no es relevante, pues lo determinante es la situación patológica actual.

En consecuencia, los informes médicos citados por la parte recurrente por las razones expresadas no evidencian error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular, ni en la valoración del mencionado material probatorio; a lo que ha de unirse que, como esta Sala tiene declarado de manera constante y uniforme, no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS , por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, salvo que los informes médicos citados tenga mayor rigor o cualificación científicos, lo que no sucede en el caso de autos.

Por todo lo cual debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto define la incapacidad permanente total cualificada; denuncia normativa que no puede prosperar ya que las dolencias que padecía la trabajador demandante le generan ciertas limitaciones funcionales, pero las mismas no tienen entidad suficiente como para impedirle la realización de todas o las tareas fundamentales de su trabajo como auxiliar en almacén hortofrutícola o como cuidadora no profesional, pues no se detectan, ya que no se ha acreditado, por el momento, una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto y con alcance bastante para provocar la incapacidad permanente total pretendida; y es que no se aprecia repercusión o déficit neurológico relevante respecto del las patologías del aparato locomotor, pues la exploración física (folio 17), efectuada por el médico evaluador, no desvirtuada por otro medido de prueba de mayor rigor o cualificación científica, pone de manifiesto, en relación con la columna lumbar, la existencia de Lassègue negativo bilateral, ROT normal, deambulación normal, flexión parcial del tronco por dolor, no pérdida de fuerza o sensibilidad; y, respecto al hombro derecho, abducción-anteversión 60º, rotación muy limitada; mientras que la depresión reactiva no constata una limitación significativa; por lo tanto, no se acredita una gravedad suficiente en el orden pretendido que implique una limitación funcional bastante para provocar la incapacidad permanente total; todo ello sin perjuicio de la evolución futura de sus dolencias y de que, en caso de crisis o episodios de agudización, pueda acudirse a procesos de I.T.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Frida , contra la sentencia número 0250/2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 5 de Junio , dictada en proceso número 0109/2014, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Frida frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066093914, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066093914, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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