Sentencia Social Nº 295/2...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 295/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2016 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 295/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100292


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DOS DE JUNIO de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 295/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. FRANCISCO JAVIER ELORZA ROJO , en nombre y representación de Dª. Daniela , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO

de los de Navarra, se presentó demanda por Daniela , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca situación de invalidez permanente en el grado de absoluta o total para su trabajo habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la pensión correspondiente a la situación de invalidez concedida.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Daniela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, Daniela , nacida el NUM000 de 1956 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 29 de enero de 2013, habiéndose acordado por la Dirección Provincial del INSS la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, tras haberse dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona el 9 de marzo de 2015 que anuló el alta médica expedida a la demandante. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22 de abril de 2015 determinó el siguiente cuadro residual: 'Trastorno depresivo recurrente, episodio moderado con síntomas somáticos F31.11' Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'estabilizada desde punto vista psicológico con tto mantenimiento y con mejoría clínica y funcionalidad actual conservada. GF 1.' Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 23 de abril de 2015 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 24 de junio de 2015. CUARTO.- La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias: Trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado, con síntomas somáticos (CIE 10: F 31.11). Se encuentra en tratamiento con Duloxetina (60 mg/día) y Lormetazepam (2 mg/día). Según se recoge en el informe médico de síntesis, continúa el seguimiento de forma esporádica en la consulta del psiquiatra. No le hace seguimiento el Servicio Público de Salud. Mantiene el tratamiento. Refiere que se encuentra bien y más estabilizada. Realiza vida doméstica normalizada, hace las tareas domésticas, pasea, mantiene relaciones sociales y familiares normalizadas. Soltera, vive con su hermana. Refiere que ya se encuentra mucho mejor de ánimo. Ha solucionado el conflicto laboral que mantenía llegando a un acuerdo con la empresa y ha finalizado el contrato laboral de mutuo acuerdo, y eso le ha generado mejora y tranquilidad. No precisa seguimiento por psicólogo. En situación de desempleo tras cese en la empresa. QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de auxiliar administrativo. Prestaba servicios con la empresa Electricidad fija S.A. El contrato de trabajo se extinguió con efectos de 9 de febrero de 2015 y se encuentra en situación de desempleo. SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 2.010,96 euros mensuales.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137 4 y 5 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO:El juzgado de lo social desestima las pretensiones deducidas por Dª Daniela sobre reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda ocupación o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, y absuelve a la Entidad Gestora demandada de las peticiones planteadas en su contra.

El tenor de la resolución de instancia no se comparte por la representación letrada de la demandante interponiendo, por tal causa, el presente recurso que ampara en dos motivos de suplicación distintos, a través de los cuales pretende dar una nueva redacción al relato fáctico de la sentencia recurrida, postulando igualmente que -por parte de esta Sala- se examine el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:El primer motivo del recurso se ampara correctamente en el apartado b) del art. 193 de la LRJS y tiene por objeto sustituir la redacción actual del hecho probado cuarto, por otro del tenor literal siguiente:

'La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias:

TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO ACTUAL GRAVE (F32.2) Y TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD POR DEPENDENCIA (F60.7). Se encuentra en tratamiento con Duloxetina 60mg/día y Lormetazepan (2 mg/día)'

La base para tal modificación se sitúa por quien recurre en el informe pericial del Dr. D. Jon que consta en las actuaciones.

A este respecto, la parte que recurre entiende que 'el hecho probado cuarto que consta en la sentencia es el que constaba en la sentencia dictada el 9 de Marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 3 (folio 20 y siguientes) hecho cuarto de la misma; habiendo realizado la juzgadora un corta y pega de la misma'.

Pues bien, dejando al margen lo inapropiado de las consideraciones realizadas por la parte recurrente, es lo cierto que el juicio clínico de la demandante que aparece recogido en el hecho que se quiere modificar, en modo alguno deriva de un 'corta y pega'realizado por la juzgadora de instancia, y para ello es suficiente acudir al Informe de Valoración Médica obrante al folio 76 de las actuaciones, o al Dictamen Propuesta que consta al folio 67, para comprobar que en esos informes se recoge exactamente el mismo diagnóstico que la juez de instancia tiene por probado. Los informes referidos son posteriores en el tiempo al dictado de la sentencia del juzgado de lo social nº 3 a la que se refiere el motivo, con lo que no llegamos a entender la afirmación que se hace en el recurso, ciertamente desatinada, sobre el proceder de la juez de instancia, máxime cuando sus razonamientos sobre el juicio clínico atribuible a la demandante son exhaustivos. El que en la actualidad las lesiones objetivadas a la actora coincidan con las establecidas en una sentencia anterior, solo refleja su invariabilidad en el tiempo que media entre aquella resolución y el presente procedimiento.

Por otro lado, la variación postulada está llamada al fracaso. La modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia solo es posible cuando la prueba documental o la pericial practicada en juicio acreditan un error de valoración patente y, en el caso analizado, este error no se observa.

La prueba pericial en la que se basa la solicitud ha sido objeto de expresa valoración judicial, y las razones para su rechazo son expuestas sobradamente en la fundamentación de la decisión que se recurre. Los diagnósticos que se recogen en el informe pericial no aparecen con anterioridad, ni fueron objetivados en vía administrativa, ni hay constancia del agravamiento al que hacen referencia. Las propias manifestaciones de la recurrente, recogidas en el apartado de 'afectación actual' del Informe Médico de Síntesis, confirman la mejoría de su estado respecto de periodos temporales anteriores, a lo que hay que añadir la estabilización de sus menoscabos, el mantenimiento del tratamiento farmacológico anterior y la ausencia de dato alguno (hospitalizaciones, ingresos, medicación específica para casos graves) que permita confirmar la realidad del contenido del informe pericial.

Lo realmente pretendido por quien recurre es, simple y llanamente sustituir el criterio objetivo e imparcial de valoración judicial, por el subjetivo y parcial de quien recurre, olvidando que la valoración de prueba corresponde al juez de instancia, que éste solo puede corregirse en los casos de errores palmarios, y que en los supuestos de dictámenes médicos contradictorios hay que estar al que sirve de base a la resolución, motivos por los cuales este motivo de revisión fáctica no puede ser acogido.

TERCERO:El recurso destina el último de sus motivos a la censura jurídica, denunciando la infracción de los arts. 137.5 y 4 de la LGSS .

En el parecer de quien recurre, la situación de la demandante le impide desarrollar cualquier quehacer laboral. De esta forma, pese a que en el recurso se consideran infringidos los preceptos atinentes a las incapacidades permanentes absoluta y total, parece que la petición se centra en postular el reconocimiento solo de la primera, si bien es cierto que el suplico de la demanda abarca ambas peticiones, una con carácter principal y otra deducida de forma subsidiaria.

Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar una vez más que el grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre, las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 1983127]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [RJ 198587 ], 24 de enero [RJ 1989289 ], 12 de junio [RJ 19894569 ] y 22 de noviembre de 1989 [RJ 19898234 ], 22 de enero [ RJ 1990186 ], 2 de abril [RJ 19903094 ], 30 de junio [RJ 19905553 ], 20 de julio [RJ 19906451 ], 17 de septiembre [RJ 19907021 ], 23 de octubre [RJ 19907933 ], 14 de noviembre [RJ 19908574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 19909765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.

Por su parte, y en relación a la petición subsidiaria, no está de más recordar también, que de acuerdo con el artículo 136.1 de la LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 19866326 ], 29-10-87 [ RJ 19877419], 15-9-1987 [ RJ 19876201], 6-11-1987 [RJ 1987 7831 ], 28-12-88 [RJ 19889935], entre otras).

Según declara la Jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29-9-1987 [RJ 19876425]), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ).

En el caso analizado, y tomando en consideración el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, esta Sala debe compartir el criterio de la juzgadora de instancia y afirmar que las lesiones reconocidas, en la actualidad, carecen de la entidad suficiente como para determinar la imposibilidad de realizar todas o las fundamentales tareas de su ocupación profesional como auxiliar administrativa, lo que impide el reconocimiento de una incapacidad permanente total y, con más motivo, de la incapacidad permanente absoluta solicitada de forma principal.

La demandante presenta un cuadro clínico caracterizado por la presencia de un trastorno depresivo recurrente moderado con síntomas somáticos, que con el tratamiento instaurado se encuentra estable apreciándose una evidente mejoría clínica. La funcionalidad de la demandante se encuentra conservada y esta conclusión se confirma por las propias manifestaciones de la demandante recogidas en el Informe Médico de Síntesis. De este modo, no hay constancia de que la actora tenga afectadas sus facultades intelectivas o volitivas, ni que tenga limitada la capacidad de concentración o atención, ni que, en definitiva, sufra una patología que le impida desarrollar las actividades propias de su ocupación como auxiliar administrativa y al entenderlo así la sentencia recurrida, debemos confirmarla en su totalidad, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de Dª Daniela contra la Sentencia nº 39/16 del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, de fecha 8 de febrero de 2016 , dictada en autos nº 728/2015 promovidos por la parte recurrente, frente al INSS en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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