Sentencia SOCIAL Nº 295/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 295/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 1, Rec 389/2018 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS

Nº de sentencia: 295/2019

Núm. Cendoj: 30016440012019100088

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4566

Núm. Roj: SJSO 4566:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO Nº1 DE CARTAGENA

Sentencia nº 295/19

Autos nº 389/18

En CARTAGENA, a VEINTICUATRO de SEPTIEMBRE de DOS MIL DIECINUEVE.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 389/18 sobre despido, seguidos a instancias de D. Alfonso, representado por la graduado social Dª María Asunción Vázquez Ribera, contra la empresa GINÉS PÉREZ PAREDES, asistida por el letrado D. Andrés Dólera Lorente, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 23 de septiembre del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 6-10-17, mediante el contrato de duración determinada aportado, cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO.El trabajador ostentaba la categoría profesional de conductor y percibía un salario mensual de 1.416,91 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO.El demandante fue despedido verbalmente por el empresario el 20-3-18.

CUARTO.En la misma fecha, la empresa cursó la baja del actor en la Tesorería General de la Seguridad Social.

QUINTO.El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

SEXTO.El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. La conciliación se tuvo por intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados reflejan el resultado de la convicción del juzgador, alcanzada tras la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, consistentes en la documentación aportada, interrogatorio de la parte demandada y la prueba testifical practicada.

Concretamente, se ha declarado probado el salario regular que fue fijado como probado en la sentencia dictada por el Juzgado nº3, con valor de cosa juzgada.

SEGUNDO. En el presente proceso el demandante ejercita la acción de despido, y solicita se declare que ha sido objeto de un despido improcedente al haber sido despedido verbalmente y al haber cursado la empresa su baja en la Tesorería General de la Seguridad Social sin causa que lo justifique antes de la finalización del plazo de su contrato de trabajo, lo que constituye despido tácito. Frente a esta pretensión, la parte actora se opone alegando que el trabajador fue despedido disciplinariamente por disminución de rendimiento, mediante carta de despido que el trabajador se negó a recibir, pero cuya comunicación la demandante niega haber recibido.

Según reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, el despido es una declaración de voluntad formal y recepticia, que exige la debida notificación al trabajador afectado, de conformidad con el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, el empresario deberá hacer todos los esfuerzos precisos para lograr tal finalidad, debiendo apurar todas las garantías y formalidades para que su decisión llegue a conocimiento del despedido.

Pues bien, la valoración de la actividad probatoria desarrollada en este proceso lleva a la conclusión de que la empresa no ha cumplido de forma adecuada esta obligación esencial, como se desprende con total claridad del interrogatorio del empresario demandado, que reconoció que habló por teléfono con el actor y que, al negarse a efectuar un transporte, le dijo que no iba a tener más remedio que despedirle y que, al día siguiente, el trabajador acudió a la empresa, sacó las cosas del camión y se marchó, por lo que dio por hecho que ya no iba a trabajar más para él y llamó a otro trabajador para sustituirlo; y finalmente, en cuanto a la carta de despido, declaró que no se la pudo notificar porque no vino a recogerla.

Por tanto, dado que la empresa no ha acreditado, ni la notificación personal de la carta, ni el intento de entrega, y que ni siquiera la remitió al domicilio del trabajador, no cabe sino concluir que el despido ha de ser calificado como improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma legalmente establecidos.

TERCERO.En consecuencia, la empresa será condenada, conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, a abonar al actor una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateando por meses los períodos inferiores al año o, a elección de la propia empresa, a readmitirlo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido. En caso de que se opte por la readmisión, la empresa deberá abonar una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por D. Alfonso contra la empresa GINÉS PÉREZ PAREDES, declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y condeno a la empresa demandada a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (768,57 €) en concepto de indemnización.

En caso de que se opte por la readmisión, la empresa deberá abonar una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (20-3-18) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 46,58 euros diarios.

La opción por el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

El empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae y constituir un depósito de 300 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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