Sentencia SOCIAL Nº 295/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 295/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2019 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 295/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100453

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:735

Núm. Roj: STSJ PV 735/2019

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 94/2019
NIG PV 48.04.4-18/001576
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0001576
SENTENCIA Nº: 295/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cinco de febrero de dosmil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en Funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por OSAKIDETZA contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de octubre de 2018 , dictada en proceso sobre RPC y
entablado por Apolonia frente a OSAKIDETZA .
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '1º.- La demandante DÑA. Apolonia , vino prestando servicios para OSAKIDETZA, con la categoría de auxiliar de enfermería y salario día de 56,19 euros jornada del 75%.

2º.- Entre la demandante y demandada se suscribió contrato de trabajo de relevo para la sustitución de personal de la demandada Sra. Cecilia en situación de jubilación parcial, de fecha 26/11/2012 hasta la jubilación de la sustituida 15/05/2017.

3º.- Con fecha 1/01/2017, las partes novaron el contrato de relevo en un contrato de interinidad, toda vez que la Sra. Cecilia accedió a la jubilación especial a los 64 años en fecha 1/01/2017. Dicho contrato de interinidad se lleva a cabo por un año de 1/01/2017 al 31/12/2017 y para el puesto de auxiliar de enfermería nº orden 022149.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda en su petición subsidiaria formulada por DÑA. Apolonia , frente a OSAKIDETZA, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora la suma indemnizatoria de 2.612,80 euros, así como el interés legal desde el 3/04/2017.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la empresa condenada, OSAKIDETZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de fecha 30 de octubre de 2.018 , que estima la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por doña Apolonia y condena a la empresa a que abone a la actora la cantidad de 2.612¿80 euros en concepto de indemnización por la extinción de un contrato de interinidad como auxiliar de enfermería, - 9 días por año de servicio-. El recurso de la empresa impetra que le absuelva del abono de cualquiera de las indemnizaciones solicitadas en la demanda.

La actora ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.

En el primer y único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la empresa recurrente la infracción de la sentencia de este Tribunal de fecha 11 de septiembre de 2018 , de la cual transcribe un fragmento.

La trabajadora impugnante reproduce los argumentos de la sentencia recurrida y pide su confirmación, con cita de varias sentencias del TJUE y de este mismo Tribunal.



TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

A.- La trabajadora demandante inició su relación con la demandada, como auxiliar de enfermería, a través de un contrato de relevo en fecha 26 de noviembre de 2012, (hasta la jubilación de la persona sustituida 15 de mayo de 2017); y el uno de enero de 2017 las partes suscribieron contrato de interinidad, también para el puesto de auxiliar de enfermería, con un año de duración, hasta el 31 de diciembre de 2017.

La sentencia recurrida concede a la actora una indemnización de 9 días por año trabajado al producirse la extinción del contrato de interinidad, con base en el artículo 49.1 c) ET .

B.- El recurso de la empresa ha de ser desestimado por lo motivos siguientes: Se aprecia por parte de este Tribunal la existencia de deficiencias profundas y manifiestas en el recurso, que deben conducir a su desestimación por vulneración flagrante del artículo 193 de la LRJS .

El recurso de la empresa se articula en un solo motivo al amparo del artículo 193 c) LRJS , pero la parte recurrente no cita norma alguna como infringida, ni tampoco jurisprudencia, (la sentencia de este Tribunal parcialmente transcrita no lo es, ex artículo 1.6 Código Civil ), lo que impide que el recurso puede prosperar por carecer de censura jurídica. La recurrente no ataca jurídicamente la sentencia de instancia, ni indica cuál es la vulneración normativa llevada a cabo por el Magistrado al indemnizar a la actora conforme al artículo 49.1 c) ET .

El recurso no se enfrenta a la aplicación jurídica realizada en la sentencia, limitándose a citar una sentencia de este Tribunal que ni siquiera trata la cuestión de la pretensión indemnizatoria subsidiaria que aquí ha sido concedida ex artículo 49.1 c) ET .

A la hora de valorar los defectos del recurso que nos ocupa hemos de tener presente los derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución, y la doctrina del TC que los interpreta al máximo nivel.

Como tiene dicho el Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre ), la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas). Sigue afirmando el Tribunal Constitucional: 'Como sostuvimos en la STC 18/1993 : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito'.

En nuestro caso, el recurso incurre en defectos de todo punto insubsanables, puesto que se limita a relatar los antecedentes fácticos de la sentencia. y a citar una sentencia dictada por este Tribunal en otro caso distinto, sin mencionar como infringida norma alguna del ordenamiento ni jurisprudencia. El recurso no tiene por tanto ninguna censura jurídica, lo que en este trámite procesal implica su ineluctable desestimación sin otra consideración.

Como tiene dicho el TC, cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al Tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ); y este es nuestro caso.

Por consiguiente, el recurso ha de ser desestimado, con imposición de costas a la empresa recurrente vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 700 euros, - artículo 235 LRJS -.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de OSAKIDETZA, y confirmamos la sentencia de fecha 30 de octubre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao ; con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 700 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0094-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0094-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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