Sentencia SOCIAL Nº 295/2...zo de 2021

Última revisión
15/04/2021

Sentencia SOCIAL Nº 295/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 107/2020 de 10 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 295/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100299

Núm. Ecli: ES:TS:2021:1217

Núm. Roj: STS 1217:2021

Resumen:
Incompetencia funcional. Reclamación de cantidad que no excede de 3.000 euros. Profesora de religión y moral católica. Ministerio de Educación. Aplica doctrina: SSTS IV 18/5/2018, rcud. 381/2017; 19.11.2019, rcud.1249/2017; 14/5/2020, rcud. 1674/2019, entre otras.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 107/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 295/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael López Serralvo, en nombre y representación de D.ª Ascension, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en el recurso de suplicación núm. 947/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga, de fecha 5 de febrero de 2019, recaída en autos 934/2018, seguidos a su instancia contra el Ministerio de Educación, en reclamación por cantidad.

Ha sido parte el Ministerio de Educación y Formación Profesional, representado y defendido por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de febrero de 2019 el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

' 1º.- La actora han venido prestando servicios como profesora de Religión y Moral Católica en el curso 2016/17 en el CEIP 'Pintor Félix Revello De Toro', 30 horas, siendo lectivas 25, incluyendo la 1/2 hora de recreo; y no lectivas 5,00; con un horario de 9 a 14:00 horas, de Lunes a Viernes, e incluyendo la vigilancia del recreo de 12:00 a 12:30 todos los días. Además, ha tenido 5 horas no lectivas con el desglose que consta en la documental (documentos 1 a 4 de la parte actora aportados en la vista).

2º.- A las actoras se les ha realizado por el Mº. de Educación para el curso 2016/17 contratos a tiempo parcial de 23 horas lectivas semanales, incluidos recreos (hecho no controvertido).

3º.- Las nóminas del periodo reclamado constan unidas a los autos y sus contenidos los damos por reproducidos.

4º.-No ostentan la cualidad de representante legal de los trabajadores.

5º.-La empresa demandada adeuda a cada trabajador la cantidad de 2.210,16 €, por el periodo que abarca desde septiembre a diciembre de 2016 (736,72 euros) y de enero a agosto de 2017 (1.473,44 euros).'

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta, procede la absolución de la demandada con todos los pronunciamientos favorables'.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2019, en la que consta de la siguiente parte dispositiva: 'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Ascension contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Málaga con fecha 5 de febrero de 2019 en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Ministerio de Educación, confirmando la sentencia recurrida'.

TERCERO.-Por la parte demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 20 de noviembre de 2014 (rec. 1226/2014).

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnaciones y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare de oficio la improcedencia por falta de competencia por razón de la cuantía.

Ante la posible falta de competencia funcional de la Sala de suplicación por razón de la cuantía, se procedió a dar audiencia a las partes para que en el plazo de cinco días formulasen sus alegaciones. Constan escritos de la parte recurrente, interesando que se continúe la tramitación del presente recurso, y de la parte recurrida, que viene a manifestar que la cuantía litigiosa es inferior al límite legal y, por tanto, concurre una causa de inadmisibilidad del recurso de casación.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Frente a la decisión denegatoria de la reclamación de cantidad efectuada por la parte actora -profesora de religión y moral católica- contra el Ministerio de Educación, por diferencias retributivas en cantidad que no excede del umbral de 3000€, y que sostiene debió percibir en razón a la mayor jornada realizada, plantea este recurso unificador su representación letrada insistiendo en que la demandante ha realizado una jornada completa.

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 20 de noviembre de 2019, rec. 947/2019, que confirma la de instancia. La sala considera que la demandante no llegó a realizar el exceso de jornada alegado y con remisión a pronunciamientos previos, sostiene que, al haber sido contratada la trabajadora para una jornada lectiva inferior a las 25 horas, se deben realizar las oportunas operaciones aritméticas para determinar su jornada teórica proporcional. Y para determinar si debe percibir diferencias por exceso de jornada, han de sumarse a las horas lectivas contratadas, las horas de obligada permanencia y las complementarias. Concluye que, al haber suscrito contrato de trabajo para la realización de 23 horas lectivas, incluso sumando las horas de vigilancia de los recreos, no constan realizadas la parte proporcional de horas de obligada permanencia y las complementarias.

2.Por el Ministerio Fiscal se ha informado la improcedencia del recurso por falta de competencia por razón de la cuantía. Dado el pertinente traslado a tal efecto, la Abogacía del Estado alega la concurrencia de dicha causa de inadmisibilidad del recurso de casación.

La parte demandante, recordando las resoluciones recaídas en las actuaciones sostuvo el acceso al recurso de Suplicación por posible afectación general.

3.La cuestión ya ha sido resuelta en la STS 14/5/2020, rcud. 1674/2019, en un asunto idéntico al presente en el que se suscitaba esta misma problemática sobre la recurribilidad de la sentencia de instancia, a cuyo criterio debemos sujetarnos.

SEGUNDO. 1.Como en nuestra precitada sentencia decimos' Es doctrina constante de la Sala el examen de oficio de la cuestión planteada acerca de la recurribilidad de la sentencia de instancia (entre otras muchas lo expresamos en STS IV de 18 de mayo de 2018, rcud 381/2017) al estar afectado el orden público procesal y la propia competencia funcional, sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, ex artículo 219 LRJS'-

2.- Ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 - recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero- 2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo-2008 -recurso 369/2007-, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25-junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio- 2008 -recurso 995/2007-, 6-abril-2009 -recurso 154/2008-, 20-abril-2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017) recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud 1800/2016).

Ya hemos avanzado que el Ministerio Fiscal suscita la falta de competencia por razón de la cuantía, atendido que estamos ante una reclamación de cantidad y no de derechos, y no existe mención alguna a una posible afectación general.

2.Los datos fácticos a tomar en consideración son los que siguen: la actora, profesora de religión y moral católica, viene prestando sus servicios en un centro público de enseñanza y solicita se declare su derecho al percibo de las diferencias salariales existentes entre lo cobrado y lo que debió percibir en atención a la mayor jornada realizada respecto de lo estipulado en el contrato de trabajo. El contrato suscrito lo fue a tiempo parcial, de 23 horas lectivas semanales, más las horas semanales no lectivas que proporcionalmente correspondan y conforme a la programación horaria del centro.

Reclama el derecho a que se considere la prestación de servicios a jornada completa en el curso 2016/2017, por haber realizado una jornada lectiva de 25 horas semanales y una jornada total de 30 horas, y así el abono de las diferencias salariales por importe de 2.210,16 €.

La sentencia del juzgado ya indica expresamente que no cabe recurso de suplicación contra la misma.

La Sala de suplicación no pone reparos a la admisibilidad del recurso, y tras desestimar el primero de sus motivos que pretendía la nulidad de la sentencia recurrida, se pronuncia sobre el fondo del asunto para confirmar el criterio de instancia.

No consta mención alguna a la posible existencia de otros litigios sobre la misma problemática, y como indicamos en nuestra anterior sentencia, la discusión se sitúa en sede probatoria, propia y específica de cada una de las reclamaciones que pudieren existir.

De otro modo, y así lo revelan los distintos Autos dictados por esta Sala IV respecto de otros pleitos (14), de la actividad probatoria verificada por los diferentes intervinientes deriva la acreditación o no la jornada realizada individualmente por cada trabajador, a fin de determinar si tiene o no derecho a percibir la diferencia salarial que reclama, siendo efectivamente una cuestión fáctica propia y no transferible a otros trabajadores que articulen reclamaciones análogas frente al mismo empleador en un lapso más o menos cercano en el tiempo, cuando la negativa lo es por la carencia de aquella acreditación.

Sabemos de la decisión de la Sala de suplicación reconsiderando su inicial posición sobre dicho acceso al haber dictado otras resoluciones que lo otorgaban en razón a la existencia de afectación general, pero de los elementos que ofrece (mera cita de tres sentencias, sin ninguna otra especificación) no puede inferirse su concurrencia, sino la simple confluencia de una pluralidad de peticiones sobre diferencias salariales en los términos ya expresados.

3.Sobre tal cuestión, venimos manteniendo ( STS IV 19.11.2019, rcud 1249/2017, entre otras muchas) la siguiente doctrina: 'No siendo posible el recurso de suplicación por la cuantía, cobra máxima importancia la previsión del art. 191.3.b) LRJS, que abre las puertas a la suplicación cuando la cuestión afecte a un gran número de trabajadores siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente u contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. La norma, a su vez, hay que interpretarla tal y como nuestra reiterada doctrina viene manifestando. Dos sentencias de 3 octubre 2003 (rcud 1011/2003 y 1422/2003), dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando:

(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto;

(b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores;

(c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes';

(d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio'.

4.Su proyección sobre el supuesto enjuiciado conduce a la conclusión que ya avanzamos: la falta de acreditación del requisito analizado, tal y como informaba el Ministerio Fiscal, lo que a su vez provocaba la irrecurribilidad en suplicación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. En consecuencia, la sentencia emitida por la Sala de lo Social del TSJ lo fue careciendo de la necesaria competencia funcional, procediendo ahora que sea casada y anulada, y la declaración de firmeza de la resolución de instancia.

Atendido el contenido del art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Declarar, de oficio, la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 20 de noviembre de 2019, dictada en el recurso de suplicación núm. 947/2019.

Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga, de fecha 5 de febrero de 2019, recaída en autos núm. 934/2018, sobre reclamación de cantidad.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.