Sentencia Social Nº 2950/...re de 2004

Última revisión
08/10/2004

Sentencia Social Nº 2950/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 08 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO

Nº de sentencia: 2950/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102063


Encabezamiento

Rec contra Sent. nº 1043/04

Recurso contra Sentencia núm. 1043 de 2.004

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor

En Valencia, a ocho de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2950 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 1043/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-11-03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1043/04, en los autos núm. 1603/03, seguidos sobre Derecho puesto dedicación exclusiva, a instancia de D. Andrés asistido del Letrado D. Angel Martínez Sanchez contra FORD ESPAÑA, S.A., representado por el Letrado D. Francisco Guillem Bargues, Leonardo ; D. Luis Antonio ; D. Daniel ,D. Ramón , D. Juan Alberto , D. Fidel y D. Jose Carlos , y en los que es recurrente la codemandada FORD ESPAÑA, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13-11-03 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Estimando la demanda formulada por D. Andrés contra la empresa Fod España, S.a. y contra los demandados D. Juan Alberto, D. Leonardo, D. Luis Antonio, D. Daniel, D. Ramón, D. Fidel y D. Jose Carlos, debo declarar y declaro no ajustado a derecho el cambio de puesto de trabajo de que fue objeto el actor, declarando el Derecho preferente del actor sobre los demandados a ocupar los puestos de trabajo que han sido preferente del actor sobre los demandados a ocupar los puestos de trabajo que han sido asignados a los demandados (3104 A 901 y 3504 Q901)".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Andrés presta servicios por cuenta de la empresa Ford España S.A. dedicada a la actividad de fabricación de automóviles , desde el día 1.2.77, con categoría profesional de Oficial Metalúrgico Primera, grupo salarial 8 estando en posesión del titulo de estudios primarios. Estaba adscrito al departamento de planta de motores, mecanizado zona "A" al puesto de trabajo de Electromecánico Mantenimiento Zona "A", asignado al centro de costos 1004, desempeñando las tareas que se indican en el documento 8 de los aportados por la parte actora, concretamente, realizaba indistintamente el mantenimiento preventivo y correctivo de todas las máquinas, equipos , sistemas e instalaciones del área asignada así como reparaciones de tipo mecánico, eléctrico y electrónico, bajo la supervisión del Supervisor correspondiente, sin realizar función alguna de producción directa. SEGUNDO. Los trabajadores demandados, que tienen la categoría profesional de Oficial Metalúrgico Primera, ocupaban puestos de trabajo de Oficial universal de producción y mantenimiento en la planta de motores. Las funciones propias de este puesto constan en el documento n" 10 de la parte actora siendo, resumidamente, las de puesta en marcha de

máquinas y equipos asignados , verificación de operaciones para asegurarse que los mecanizados se realizasen correctamente, verificación de que la producción se obtiene de manera correcta, manteniendo el proceso bajo control estadístico, detectar situaciones fuera de control y tomar las acciones correctivas necesarias avisando al superior de ser necesario ,

desarrollando también algunas tareas de mantenimiento preventivo y correctivo, realizando reparaciones de tipo mecánico, eléctrico y electrónico, siendo las funciones básicamente deproducción. Las fechas de antigüedad en la categoría y la fecha de alta en la empresa son las

que se indican a continuación:

- D. Juan Alberto 1.12.97,31.12.75

- D. Leonardo 25.4.78, 1.10.75

- D. Luis Antonio 1.5.83, 15.10.75

- D. Daniel 1.9.81 , 15.11.76

- D. Ramón 1.12.8, 16.2.76

- D. Fidel 1.8.76 , 1.7.75

- D. Jose Carlos 15.2.75, 15.2.75

TERCERO. La planta de motores fue cerrada en julio de 2002, recolocándose al personal adscrito a la misma. El demandante fue asignado al área de trabajo de carrocerías, en dos turnos rotativos de lunes a viernes, con fecha de efectividad del cambio 17.7.02, puesto de trabajo de Oficial Universal de Producción y Mantenimiento , siendo las funciones

a realizar las que constan en el documento no 9 de la parte actora, debiendo desempeñar en el ámbito de su unidad de supervisión , tareas propias de producción y de mantenimiento preventivo y correctivo, mecánicas, eléctricas y electrónicas básicas. Aun cuando en la hoja de funciones se indican como características del puesto realizar tareas de producción en el

70% de la jornada y en el 30% restante de identificación y reparación de averías, realización de trabajos de detección de anomalías y reparación de pequeñas averías, únicamente se le encomiendan tarcas de producción. CUARTO. Los trabajadores demandados fueron adscritos, tras el cierre de la planta de motores , a ocupar los puestos de trabajo de herramcntista construcción de equipos en el departamento de estampación y construcción de carrocerías, ingeniería fabricación y planta, centro de costo 3104-A 901 (D. Leonardo y D. Luis Antonio ) y de electromecánico automatismos programables y robots montaje centro de

costo 3504-Q 901, en el departamento de planta de montaje, ingeniería fabricación y planta (el resto de los trabajadores demandados) siendo las funciones propias del primer puesto las que constan en el documento 12 de la parte actora y las del segundo las que figuran en el

documento no 13 de la misma , consistiendo las funciones del segundo en detectar y resolver averías y realizar programas de mantenimiento preventivo en equipos , realizar los deberes típicos de electricista y mecánico de mantenimiento, interpretar, modificar y diseñar

circuitos eléctricos, neumáticos e hidráulicos. En ambos puestos de trabajo se realizan únicamente funciones de mantenimiento. QUINTO. Los trabajadores demandados han realizado los cursos de formación que

constan en el "informe personal de formación" correspondiente a cada uno de ellos , obrantes en los documentos no 33 a 44, 49 a 52, 56 a 62 y 71 a 74 de la parte demandada y los que se indica a continuación están en posesión de los títulos correspondientes a los estudios de Formación Profesional 2 o Maestría Industrial con la especialidad que se señala:

- D. Leonardo, Rama Metal.

- D. Ramón, Rama Eléctrica.

SEXTO. El demandante ha realizado los cursos de formación en la empresa que constan en el documento n" 91 de la parte demandada. SÉPTIMO. En fecha 27.1.03 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia respecto de la empresa demandada y de intentado sin efecto respecto de los trabajadores demandados. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada (FOR.D. ESPAÑA, S.A.), habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la empresa demandada FOR.D. ESPAÑA S.A , se interpone recurso de suplicación, impugnado de contrario , frente a la Sentencia de instancia que estimó la pretensión contenida en la demanda, declarando el Derecho del actor a ocupar el puesto de trabajo solicitado, con preferencia respecto a los otros trabajadores codemandados. En los dos primeros motivos de recurso, formulados al amparo de lo establecido en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, se interesa la revisión del hecho probado quinto y la adición de un nuevo hecho probado. Del hecho probado quinto se solicita que se añada el siguiente párrafo: «El actor ocupa en la Planta de carrocerías, el puesto de trabajo Oficial Universal de Producción y Mantenimiento, realizando en el ámbito de su unidad de Supervisión (US) , tareas propias de Producción y Mantenimiento Preventivo y correctivo (FTPM), Mecánicas y eléctricas, como electrónicas básicas , interveniendo en todas las averías y, en especial , las conflictivas que se produzcan, como interpretando y haciendo uso de planos y software de programación, debiendo resolver de forma autosuficiente el 100% de éstas, manteniendo los puestos de trabajo en perfectas condiciones técnicas de uso. Asimismo analiza, modifica y crea programas de funcionamiento de automatismo y robots». El motivo no puede prosperar por cuanto habiendo llegado la Magistrada- Juez a la conclusión expuesta en el hecho probado de la prueba documental aportada por la demandada y al no evidenciarse el error denunciado debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

Con la adición de un nuevo hecho probado ?que de estimarse le correspondería el ordinal séptimo, pasando el séptimo a ser el octavo? se interesa que se añada el siguiente relato fáctico: «El actor tiene la categoría profesional de Oficial Metalúrgico 1, ocupando el puesto de oficial universal de producción y mantenimiento en la Planta de Carrocerías, y debiendo cumplir el siguiente requisito: Tener la autonomía y versatilidad suficiente en toda el área de unidad de supervisión, realizando funciones de electromecánico». La revisión tampoco puede prosperar porque , aun amparándose en el documento «Plan de Desarrollo de Carrera aplicable en la Planta de Carrocerías», no aporta nada nuevo a lo que ya deriva explícita o implícitamente de los hechos probados primero y quinto.

SEGUNDO.- 1. En censura jurídica, por el cauce previsto en lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral, se denuncia la interpretación indebida del artículo 91 del Convenio colectivo de empresa, en relación con los artículos 22 y 39 del Estatuto de los trabajadores. Se argumenta, en síntesis , que la empresa, dado el cierre en la planta de motores en la que el actor desarrollaba sus servicios, ha procedido a reubicar al mismo en otro puesto de trabajo, respetándosele su grupo profesional, sin que ostente especialidad o titulación alguna, fuera de los cursos de formación necesarios para el desempeño de las funciones de su grupo profesional, señalando que el demandante no posee derecho alguno a realizar funciones sólo de mantenimiento, sino que, dentro de su grupo profesional se encuadran también las de producción.

2. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso , los que reflejan que: a) el actor ostenta la categoría profesional de oficial metalúrgico de primera, grado salarial 8; b) tras el cierre de la planta de motores en julio de 2002, la empresa procedió a recolocar al personal asignado a la misma , asignándole al actor el puesto de oficial universal de mantenimiento y producción, con tareas fundamentalmente de producción; a los codemandados, salvo a Don Leonardo y D. Luis Antonio, el de electromecánico de automatismo programables y robots , con funciones de contenido de mantenimiento. La Sentencia recurrida, partiendo del respeto por la empresa de la adscripción al demandante dentro del mismo grupo profesional que ostentaba con anterioridad, entiende que no se ha respetado el criterio de la especialidad, por el que debe darse preferencia para ocupar determinados puestos, en el cambio de puestos de trabajo por la recolocación derivada del cierre de planta de motores. La especialidad se reconoce en virtud del desempeño de funciones similares y formación y experiencia en el puesto anterior y en aquel en el que debe tener efectos la recolocación, por lo que, declara el Derecho preferente del demandante sobre los demandados a ocupar los puestos de trabajo que han sido asignados a los demandados (3104 A 901 y 3504 Q901).

3. Para resolver la cuestión, objeto de debate , debemos partir de lo previsto en el artículo 91 del Convenio de empresa y que al contemplar los criterios generales a seguir por cambio de puesto de trabajo prevé que dichos cambios se efectúen dentro del grupo profesional al que pertenezca el trabajador, considerándose grupos profesionales los oficiales en grados 6, 7, 8 y 9 con las limitaciones derivadas o exigidas por su especialidad. Dichos puestos a cubrir serán ocupados preferentemente por empleados voluntarios o siguiendo el criterio de antigüedad, entre los operarios cuya movilidad sea necesaria. La normativa convencional no establece más respeto que el cambio al mismo grupo profesional con las limitaciones propias de la especialidad, lo que viene a exigir la acreditación de una titulación concreta o formación profesional, no la posible realización de determinados cursos de formación, adaptación o reciclaje propios de un puesto de trabajo. Tampoco establece la norma que las funciones a desarrollar y derivadas del cambio de puesto de trabajo deban limitarse a tareas de producción o de mantenimiento, sino que una u otra , o ambas conjuntamente, pueden formar parte del puesto de trabajo, siempre que se respete el grupo profesional. En éste sentido, se ha pronunciado la Sala en recurso precedente, número 3006/2003 ?seguido, entre otros, por el recurso 3396/2003?, señalando que «La sentencia de instancia, haciéndose eco de lo solicitado en la demanda , señaló que debió haberse asignado al actor trabajos de dedicación exclusiva de mantenimiento, con preferencia a los codemandados, y no las mixtas de producción y mantenimiento expresadas en el inalterado ordinal tercero, decisión fundada en el desconocimiento de la empresa de la especialidad del aludido trabajador.

»Y desde ahora se adelanta que el recurso debe prosperar, pues de la lectura del artículo 91 del XIII Convenio Colectivo interprovincial 2001-2004 , básicamente de lo señalado en sus dos primeros apartados, se desprende que la actuación de la empresa no vulnera dicha norma, máxime al tratarse de una recolocación derivada del cierre de la planta de motores que afectó a un determinado colectivo de trabajadores, exigiéndose sólo para la validez de dicho cambio el respeto del grupo profesional, pues no estamos en presencia de un traslado voluntario, en cuyo caso sí entrarían en juego otras reglas de ese mismo artículo , ni en el caso de cambio de puesto de trabajo a otro de nueva creación; antes al contrario, es el criterio de la pertenencia a un determinado grupo el que debe conjugarse a los fines del litigio , teniendo entonces la empresa facultades para asignar al trabajador más o menos funcione de producción, o mayores o menores funciones de mantenimiento, dado que ambas son perfectamente realizables en atención a la titulación que se precisa para estar encuadrado en ese grupo, criterio que es el que, a falta de otro, debe tomarse en cuenta a los fines de adoptar la solución que debe darse al presente litigio.»

4. Lo expuesto conduce a que idéntica solución deba aplicarse al caso que contempla la Sentencia recurrida, con la consiguiente estimación del recurso y revocación de la Resolución de instancia.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Ford España , S.A. contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003 dictada por el juzgado de lo Social número siete de los de Valencia y su provincia en virtud de demanda presentada a instancia de D. Andrés y, en consecuencia, con revocación de la misma, debemos absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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