Sentencia SOCIAL Nº 2950/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2950/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1053/2018 de 20 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2950/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102494

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15657

Núm. Roj: STSJ AND 15657/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2950/18
ILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D.FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D.RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 20 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1053/18 , interpuesto por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMÓN.
PÚBLICA Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 24 de enero de 2018 , en Autos núm. 322/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Esmeralda en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMÓN.

PÚBLICA Y CONSJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2018 , que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y de falta de acción, y estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Esmeralda , contra la Consejería de Educación y Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, se condena a la demandada a incluir en el registro de personal la experiencia profesional de la trabajadora con fecha de 2-05-2006.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Esmeralda es trabajadora laboral de la demandada, con la categoría de monitora escolar y antigüedad de 2-05-2006.



SEGUNDO.- El carácter laboral de la relación y la antigüedad fue reconocido por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada.



TERCERO.- En los registros de personal de la Junta de Andalucía se reconoce una experiencia profesional de 10-11-2013.



CUARTO.- La demandante presentó reclamación previa presentándose demanda que fue turna a este Juzgado.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMÓN. PÚBLICA Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 24 de enero de 2018 estimó la demanda interpuesta por la trabajadora, condenando a las Consejerías demandadas a incluir en el registro de personal de aquélla su experiencia profesional de fecha 2 de mayo de 2006. Se alzan frente a la misma en suplicación las Consejerías condenadas, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO .- Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 15 de la ley 6/1986 de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía , así como el Decreto 9/1986 de 5 de febrero de la Consejería de Presidencia, regulador del Registro General de Personal, modificado por el Decreto 279/2001 de 26 de diciembre. Considera que la solicitud planteada para modificación de la hoja de acreditación de datos de la trabajadora en virtud de la inscripción en el Registro General de personal de un determinado periodo de experiencia profesional, viene a ser un acto administrativo sujeto al derecho administrativo igualmente, quedando fuera del ámbito de la jurisdicción social y correspondiendo por el contrario a la jurisdicción contencioso administrativa la resolución de los litigios derivados de los actos sujetos al Registro General de Personal de la Junta de Andalucía.

El motivo aducido ha sido objeto ya de resolución por esta Sala, la cual vino a poner de relieve los siguientes elementos al efecto en su sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de junio de 2017: 'sobre esta concreta materia ya ha resuelto la Sala de Granada en sentencia firme de 14/10/2009 en el recurso de suplicación 1436/09 , y en aquel caso por las particularidades del caso se estimó que el orden jurisdiccional competente era el social, ya la propia demandada en la resolución administrativa dejó clara la cuestión remitiendo a esta jurisdicción, actuando en este caso la demandada como empleadora y como tal, derivada de la infracción cometida por la condición de trabajador por cuenta ajena del actor, hoy recurrido, la empleadora ha de cumplir con sus obligaciones ante la Seguridad Social derivadas del contrato de trabajo cuyo incumplimiento, en la forma que se pretende en el particular caso que nos ocupa, entra en caso de acción dentro de las competencias de este orden social en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aquel caso se trataba de la impugnación de unas actas de infracción levantadas porque no figuraba correctamente como trabajador el trabajador concernido que prestaba servicios para la empleadora CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

En nuestro caso la resolución no es un aspecto derivado o consecuente surgido a posteriori en trámite de ejecución de la primera sentencia, sino que ha motivado una reclamación separada y específica, generando un pleito independiente, tras que la Junta optase por readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo el 10/11/2013, presentando reclamación previa la parte actora el 27/5/2015 con este específico objeto- folio 6º- desestimada por silencio administrativo y sin indicación por tanto en pié de recurso de que el orden competente sea el social. No obstante, podemos entender que como consecuencia y efecto derivado o consecuente de aquel primer pleito de despido que delimitó la empleadora, tras optar por readmitir a la trabajadora la Consejería de Educación, el orden competente es el social, pues se ejercitan derechos de un empleado laboral indefinido en previsión y como tutela preventiva de futuros derechos que se puedan ver vulnerados si no constan esos datos en el Registro.'.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso aducido, por razones de coherencia y homogeneidad jurídicas, habiendo sido también la trabajadora objeto de un despido, declarado posteriormente improcedente por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 16 de septiembre de 2014 , que vino a reconocer su categoría de trabajadora indefinida no fija.



TERCERO .- Plantea un segundo motivo de recurso por la misma vía procesal aduciendo la infracción de los artículos 16 , 17 y 20 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía , en relación con el artículo 60 del Estatuto Básico del Empleado Público regulado por el Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre de 2015 . Considera que la trabajadora no ostentaría interés actual digno de salvaguarda en el reconocimiento de su experiencia profesional en la categoría de monitor escolar, al no hallarse en un proceso selectivo de concurso de acceso, traslado o promoción. La antigüedad reconocida la demandante lo fue a virtud de sentencia y para un puesto de trabajo concreto, no para una categoría profesional. El acceso a estas categorías profesionales se llevaría a cabo mediante el correspondiente concurso regulado por la normativa y principios que rigen el acceso a la función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del expresado Estatuto.

Criterios los expuestos que han sido rechazados igualmente por la doctrina jurisprudencial, habiendo manifestado al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada en recurso de suplicación 1507/2014 , que 'con reiteración viene declarando la doctrina judicial, como recogen entre otras las Sentencias de la Sala dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006 y 2.189/2008 , que si bien no puede ser cuestionada la posibilidad del ejercicio de acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional laboral ello ha de hacerse con suma cautela, pues como dijera la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20-3-1984 (RTC 1984,39) esa prevención viene impuesta por las especiales características del proceso laboral que convierten en no deseable ni útil el ejercicio de acciones meramente declarativas, por lo que tal doctrina judicial si bien admite la viabilidad de las acciones declarativas las ha circunscrito a los supuestos en los que el interés del demandante sólo puede cumplirse adecuadamente mediante tal modalidad de acciones y no cuando dicho interés pueda verse amparado a través de específica demanda de condena, lo que ocurrirá normalmente cuando las posibles consecuencias que se deriven de la pura acción declarativa sean de exclusivo contenido económico, pues deben evitarse resoluciones judiciales que siendo estimatorias no sean susceptibles de ejecución directa exigiendo nuevo proceso de acción de condena, sin que este carácter lo adquiera la declarativa por la ritual formula de estar y pasar, con los consiguientes efectos económicos, pues ello aparte de atentar a los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, puede tener serios problemas de litisconsorcio pasivo necesario y atentar al principio constitucional de seguridad jurídica, lo que evidencia que se trata de una simple consulta al Tribunal o a lo sumo de una acción meramente cautelar, o, en mera hipótesis, obtener una declaración judicial que podría servir de base a reclamaciones ulteriores.

Como dijera la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18-5-1989 las acciones puramente declarativas, en el ámbito del proceso laboral no deben ejercitarse con autonomía o separadamente sino dentro del mismo proceso en que se ejerciten verdaderas acciones de condena dirigidas a la obtención de cantidades o prestaciones de la Seguridad Social en cuyo proceso como mero presupuesto o cuestión previa será resuelta la supuesta acción declarativa (si la relación es laboral o no, si la lesión determinante de la contingencia protegida derivó o no de accidente de trabajo o enfermedad profesional, etc), sin que tal resolución previa o meramente argumental tenga el valor constitutivo, o sea vinculante, para otros procesos en que se ejerciten acciones diferentes, aunque exijan también resolución de igual presupuesto'.

Debe considerarse en cualquier caso la existencia de un interés directo y actual de la trabajadora en la adecuada plasmación de sus datos laborales, en relación a una actividad laboral desenvuelta, vigente al tiempo de la solicitud formulada.

Ha de añadirse a lo expuesto que, conforme al criterio ya establecido por las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 8 , 22 y 29 de marzo de 2017 , recaídas en procedimientos análogos al aquí examinado, 'no cabe sino reconocer la experiencia profesional pretendida desde dicha fecha 3-9-2007 en la que comenzó a prestar servicios como monitora escolar en empresas adjudicatarias respecto de las que la Junta de Andalucía aceptó la cesión ilegal de mano de obra, como se ha indicado, y como acertadamente razona la magistrada de instancia en los Fundamentos de derecho, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, 'La experiencia profesional de la demandante como monitora escolar, laboral grupo III, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía se inicia el 3 de septiembre de 2007, fecha en que comenzó a prestar servicios con la primera de las empresas adjudicatarias del antiguo ISE. La Consejería de Educación se allanó a la existencia de cesión ilegal respecto las empresas adjudicatarias aceptando la integración de los monitores escolares, entre los que se encuentra la actora, como personal laboral indefinido no fijo, siendo el reconocimiento que se solicita requisito para que, en su caso, pueda acceder a la condición de fijo mediante el procedimiento reglamentariamente establecido, debiendo coincidir la experiencia con el tiempo de servicios prestados en la categoría de monitor escolar en los periodos acreditados desde el 3 de septiembre de 2007', compartiendo la Sala tal conclusión del reconocimiento como se ha dicho de tal experiencia profesional como monitora escolar desde dicha fecha 3-9-2007 en que inició los servicios con tal categoría en dichas empresas adjudicatarias y al haber aceptado la Junta de Andalucía la cesión ilegal de mano de obra'.

No cabe sino aplicar tales criterios expuestos al supuesto examinado, lo que determina la desestimación del motivo del recurso, y la paralela confirmación de la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Esmeralda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 24 de enero de 2018 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente a las Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, así como la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 300 euros.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.