Sentencia SOCIAL Nº 2950/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2950/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 883/2019 de 07 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2950/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020103033

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12550

Núm. Roj: STSJ AND 12550/2020


Encabezamiento


Recurso nº 883/2019-B Sent. Núm. 2950/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
En Sevilla, a 7 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2950/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Phibo Dental Solutions, SL contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social número 7 de los de Sevilla, autos nº 575/15, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Phibo Dental Solutions, SL contra D. Edemiro , sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de diciembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- El demandado, Edemiro , ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa actora Phibo Dental Solutions (antes denominada Impladent) S.L., entre el 5 de junio de 2006 y el 25 de julio de 2013, en el sector de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla, con la categoría de asesor comercial (expresando el contrato de trabajo que corresponde a grupo 1, técnicos) y con un salario por todos los conceptos de 133,63 € diarios (grupo de cotización 4).

II.- Las partes suscribieron un contrato de trabajo, cuyo contenido obrante a los folios 50 a 54 de los autos, se tiene aquí por reproducido. Dicho contrato expresa que la actividad de la empresa en la que es contratado el demandado es la de distribución y comercialización de los implantes dentales fabricados por dicha empresa.

En el contrato se pacta, en su cláusula segunda, que en virtud del alto grado de responsabilidad y conocimiento de los asuntos de la empresa y de su clientela que atesora el trabajador, acuerdan que el mismo no podrá, durante los 24 meses siguientes a la extinción de su contrato de trabajo, prestar directa o indirectamente servicios en empresas que sean competencia en el mismo sector de mercado o de producto. En el caso de que el trabajador lo incumpliera, estaría obligado a reintegrar todas las cantidades percibidas de la empresa en compensación por el pacto de no competencia durante su vida laboral. Como compensación económica adecuada por la obligación de no concurrencia asumida el trabajador percibiría la cantidad de 450,70 € mensuales en su nómina, bajo el concepto de no competencia.

III.- En sus nóminas el trabajador ha percibido, por el concepto de plena dedicación y no competencia, la cantidad de 450,70 € mensuales, lo que a lo largo de toda su relación laboral supone la cantidad de 44.469 €, por la cual se ha cotizado.

IV.- El actor fue despedido disciplinariamente mediante carta remitida el 25 de julio de 2013, despido que fue declarado improcedente por sentencia de 24 de junio de 2014, optando la empresa por la indemnización (39.969,02 €). El 12 de septiembre de 2014 el actor remitió a la empresa la carta obrante al folio 362, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

V.- Desde el 2 de septiembre de 2013 el actor presta sus servicios por cuenta de la empresa ETK Implants Ibérica S.L., con la categoría de product manager, integrado en un equipo especializado con una gran experiencia en implantología. Dicha empresa se dedica al desarrollo, diseño, producción y comercialización de soluciones implantológicas.

VI.- Se ha intentado la conciliación.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- El trabajador que ahora es parte recurrida desarrolló su actividad como asesor comercial por cuenta de la empresa Phibo Dental Solutions S.L., dedicada a la fabricación y venta de implantes dentales, desde el 5 de junio de 2006. En su contrato de trabajo figuraba una cláusula por la que se comprometía a no prestar servicios en empresas que fuesen competencia en el mismo sector de mercado o de producto, durante un plazo de 24 meses a contar desde la extinción de la relación, con obligación, en caso de incumplimiento, de reintegrar todas las cantidades percibidas a la largo de su vida laboral en compensación por el pacto de no competencia, cuya cuantía se fijó en 450,70 euros mensuales, que la entidad accionante efectivamente le abonó hasta un total de 44.469 euros.

El 24 julio de 2013 el demandado fue objeto de un despido fundado en razones disciplinarias cuya improcedencia fue declarada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla en sentencia de 24 de junio de 2014, al considerar prescritos parte de los hechos imputados y entender que los restantes no eran constitutivos de falta, pronunciamiento que devino firme, optando la empresa por el abono de la indemnización establecida en su parte dispositiva ascendente a 39.969,02 euros.

El 2 de septiembre de 2013 el trabajador se integró en una empresa cuya actividad es coincidente con la que lleva a cabo su antigua empleadora.

II.- Esta última, en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, reclama al trabajador la suma de 44.469 euros percibida en virtud del pacto de no competencia post-contractual, pretensión que ha sido rechazada en la instancia al considerar el órgano 'a quo' que tal estipulación resulta injusta en supuestos de despido calificado judicialmente como improcedente, al quebrar la exigible bilateralidad del compromiso, no pudiendo activarse en razón de una actuación unilateral de la empresa declarada contraria a derecho, sustentando su decisión en la solución dada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias de 10 de febrero de 2009 y 20 de abril de 2010.



SEGUNDO.- I.- En el único motivo de suplicación que formula al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Letrado de la mercantil accionante denuncia la infracción del art. 21 del Estatuto de los Trabajadores y la interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial contenida en las resoluciones referenciadas, conforme a la cual, según su criterio, la extinción contractual motivada por un despido judicialmente declarado improcedente no es un hecho jurídicamente neutro pero en ningún caso puede dejar sin efecto la obligación del trabajador de reintegrar la cantidad acordada para el supuesto de que desatienda el compromiso incorporado al contrato.

II.- El trabajador se ha opuesto al recurso. De entrada, aduce que la contraparte no concreta en qué forma ha resultado vulnerado el precepto que invoca, alegato que carece de base para poder ser estimado en la medida en que el Letrado de la empresa señala que la correcta aplicación de dicha norma y de la jurisprudencia citada en la sentencia comporta que la improcedencia del despido del trabajador no perjudique la exigible biliateralidad y expone con la exigible claridad y precisión las razones de la censura que dirige a la sentencia como exige el art. 196.2 de la Ley Reguladora del orden social.

Seguidamente, el Letrado del demandado analiza las sentencias reseñadas y sostiene que es la contraparte quien las lee de manera equivocada, y concluye oponiéndose al criterio adoptado por la Sala de Cataluña en la sentencia citada por la entidad recurrente.



TERCERO.- I.- A fin de centrar aún más el tema controvertido, resulta conveniente poner de manifiesto que en esta fase no se discute, como tampoco se hizo en el proceso de instancia, la validez de la cláusula a examen, esto es, que la mercantil demandante tuviese un efectivo interés industrial o comercial en su establecimiento y que la compensación económica estipulada fuera suficiente, y que el demandado incurriese en la prohibida competencia. Tampoco es materia de debate la duración del plazo de vigencia del pacto de no competencia y el montante de la cantidad a devolver en caso de incumplimiento.

En definitiva, la única y verdadera cuestión que nos corresponde resolver no es otra que la de determinar si el trabajador está obligado a respetar el compromiso de no competencia post- contractual asumido en el contrato cuando éste se extingue como consecuencia de un despido calificado judicialmente de improcedente y, por ende, si el empleado que incumple ese pacto está obligado a devolver a la empresa la compensación percibida conforme a lo estipulado en el contrato.

II.- Delimitado así el objeto del presente recurso no encontramos ningún argumento mínimamente sólido para justificar que la declaración de improcedencia del despido, con opción empresarial por la no readmisión, libere por sí sola al trabajador de la obligación de abstenerse de competir con su antigua empresa durante el plazo prefijado en el contrato y le exonere de toda responsabilidad por su incumplimiento.

En primer lugar, es menester señalar que la declaración de improcedencia del despido despliega únicamente los efectos descritos en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, sin afectar al compromiso del trabajador, asumido en el contrato, de no incorporarse a una empresa que compita con su antigua empleadora en el caso de que se extinga la relación laboral, con independencia de la causa.

En segundo lugar, procede remarcar que el mero hecho de que el cese obedezca a una decisión unilateral de la empresa y que ésta sea calificada judicialmente de injustificada no aporta elementos de juicio diferenciales que justifiquen la extinción de la obligación contraída en el contrato y la inexigibilidad de cualquier responsabilidad por su inobservancia. En tal sentido, lo que dispone el art. 1184 del Código Civil es que la liberación de la obligación de hacer pactada en el contrato sólo se produce cuando su prestación resultare legal o físicamente imposible, lo que en el supuesto que nos ocupa no sucede.

III.- No obstan a la conclusión alcanzada los argumentos empleados por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias en las que la resolución impugnada sustenta su fallo si tenemos en cuenta que la de 10 de febrero de 2009 analiza un caso en que el trabajador fue despedido con reconocimiento de improcedencia de la empresa, actuación con mayores dosis de injustificación que la valorada en el actual litigio, y que la decisión que adoptó es que la nulidad parcial de la cláusula de duración del pacto de no concurrencia, limitada a su extensión, que no debió exceder de seis meses frente a los dos años pactados, acarrea que la restitución tan solo debe alcanzar a la cuarta parte de las cantidades percibidas por aquel concepto. La sentencia razona adicionalmente, a modo de 'obiter dicta', que la aplicación de este criterio proporcional pudiera resultar injusta en los supuestos de extinción contractual por consecuencia de despido que judicialmente sea declarado improcedente, dado que tal circunstancia no es jurídicamente neutra, sobre todo en aquellos supuestos en que la compensación económica pactada no ofrezca nítida adecuación con la restricción laboral que se supone resarce, de manera que no deja de turbar el hecho de que esa dudosa proporcionalidad pudiera ser activada con una decisión unilateral de la Empresa que judicialmente sea calificada como contraria a Derecho.

Por su parte, la sentencia de 20 de abril de 2010 se limita a citar la anterior en un caso en que la empresa reconoció asimismo la improcedencia del despido y la sentencia de suplicación condenó al trabajador a devolver a la empresa la indemnización pactada inicialmente y rechazó la pretensión de la mercantil demandante de la devolución de los importes percibidos durante la vigencia del contrato, en concepto de compensación del pacto de no competencia, al haberse sido pactada la indemnización en el primer contrato, desestimando el órgano de casación el recurso interpuesto por la empresa por esa misma razón.

Lo expuesto revela que hasta el momento el Tribunal Supremo no se ha pronunciado de manera clara, taxativa y con vocación de generalidad sobre la posible incidencia en la obligación de reintegro del hecho de que la relación laboral se extinga por despido improcedente.

IV.- Tres consideraciones finales son necesarias. La primera es que la solución a la que llegamos es coherente con la alcanzada por esta Sala en la sentencia de 12 de marzo de 2015 (Rec. 723/14), conociendo de una demanda con un objeto similar a la que ha dado origen a estos autos, formulada por una empresa que tras despedir al trabajador reconoció la improcedencia de su despido. La sentencia de instancia estimó la reclamación y en su recurso el trabajador hizo valer las dos sentencias del Tribunal Supremo a la que hemos hecho referencia, en términos que no fueron acogidos por esta Sala.

La segunda observación que procede hacer es que en el supuesto enjuiciado no se ha alegado ni concurre ninguna circunstancia especial que permita fundamentar un pronunciamiento diferente. Nótese, además, que la obligación del trabajador demandado de devolver las cantidades percibidas como compensación por no competir con su empleadora no se activó por la medida extintiva acordada por la empresa, sino por la actuación que protagonizó 38 días después de su cese, consistente en incorporarse a una empresa de la competencia, contraviniendo el compromiso asumido en el contrato en virtud del cual la recurrente le fue abonando las cantidades cuya devolución le reclama. Solución distinta conllevaría un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador.

La tercera precisión se refiere a los límites del enjuiciamiento suplicacional derivados de los términos en que aparece planteado el recurso, que esta Sala no puede rebasar so pena de incurrir en incongruencia, lo que le impide analizar de oficio otras cuestiones que no se han suscitado.



CUARTO.-I- Cuanto se deja razonado nos lleva a estimar el recurso de la empresa sin que dado el signo del mismo haya lugar a imponerle las costas causadas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

II.- Atendiendo a lo dispuesto en el art. 203 de ese mismo Texto Legal, una vez firme esta resolución devuélvase a la mercantil demandante el depósito de 300 euros que se vió obligada a efectuar.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Phibo Dental Solutions S.L. contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla en los autos nº 575/2015, seguidos a su instancia, que se revoca. En su lugar, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones condenamos a D. Edemiro a abonar a la referida empresa la cantidad de 44.469 euros.

No procede imposición de costas.

Una vez firme esta resolución, reintégrese a la mercantil recurrente el depósito de 300 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso nº 883/2019-B Sent. Núm. 2950/2020 0
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