Última revisión
08/10/2004
Sentencia Social Nº 2951/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 08 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO
Nº de sentencia: 2951/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102064
Encabezamiento
Recurso Contra sentencia 1.085/2.004
Recurso contra Sentencia núm. 1.085/2.004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo.Sr.D. Guillermo Rodriguez Pastor.
En Valencia, a ocho de octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.951/2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 1.085/2.004, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en los autos núm. 3.903/2.003, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Luis Francisco , asistido por D. Jose Ramon Juaniz , contra ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS S.A., asistido por D. Juan Virgili, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Guillermo Rodriguez Pastor
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de enero de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Francisco, contra la mercantil Zurich España Cia de Seguros S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Luis Francisco prestaba servicios para la mercantil demandada Zurich España Cia de Seguros S.A. con la categoria de Grupo Profesional II, Nivel 5, siendo baja por IT en 1-2-00 ( a pesar de que según propuesta de EVI a parece como tal la de 31-3- 00) en virtud de un infarto agudo de miocardio , y que determinó su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta según resolución de fecha 19-10-01 y efectos económicos de 31- 7-01 ( agotamiento IT) y según informe propuesta de 18-9-01 con exploración por el médico evaluador de 13-9-01, con derecho a percibir una prestación del 100% de su base reguladora de 282.821 ptas. SEGUNDO.- El actor prestaba sus servicios para la mercantil codemandada con una antigüedad según nomina de 1-4-89 rigiéndose la empresa por el Convenio Propio BOE 28-6-00, que en su artículo 53 previene. Art. 53 Seguro de vida. La empresa otorgara, a su exclusivo cargo, para sus empleados en activo, cualquiera que sea su edad , un seguro colectivo , modalidad temporal, renovable anualmente, cubriendo los riesgos de muerte y de anticipo de capital en caso de invalidez permanente total o absoluta, por el siguiente capital: 1998: 4.800.000 ptas. 1999:4.844.000 ptas. La citada cantidad por actualización al año 2.001 asciende a 4.944.000 ptas ( 29.714,04 euros) extremo que no es objeto de controversia entre las partes. CUARTO.- El actor encontrándose en situación de IT resolvió su contrato con la empresa en virtud de conciliación ante el SAMC de fecha 31-7-01por la que se reconoció la improcedencia del despido con extinción de la relación laboral en tal fecha, percibiendo un importe de 9.200.000 ptas en concepto de indemnización y 712.531 ptas en concepto de salarios de tramitación y finiquito. QUINTO.- Formulada demanda ante el SAMC en fecha 5-7-03 no se logró avenencia alguna en el acto celebrado en 19-7-03 que resulto sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte del demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda en materia de reclamación de cantidad en concepto de mejora voluntaria, formula el presente recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario.
2. En un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo191 Ley procedimiento laboral se interesa la revisión del hecho probado primero para añadir una referencia al proceso patológico- funcional posterior al infarto sufrido por el actor. Aun amparándose en prueba documental hábil el motivo no puede prosperar por resultar intrascendente para alterar el fallo de la Sentencia impugnada.
SEGUNDO.- 1. En un segundo motivo de recurso con apoyo procesal en el artículo 191 c) Ley procedimiento laboral se denuncia la infracción por violación del artículo 53 del Convenio colectivo de las compañías Zurich España Compañía de seguros, S.A. y Zurich, Compañía de seguros sobre la vida de 14 de junio de 2000 , en relación con los artículos 3 y 24 de la Ley General de la Seguridad Social y así mismo, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de justicia, doctrina esta última que no puede atenderse por no ser jurisprudencia como exige la norma procesal citada. En este motivo de recurso se argumenta, en síntesis , que: a) la indemnización reclamada por el actor tiene naturaleza jurídica de mejora voluntaria por lo que está dotada de idénticos caracteres de los que disfrutan las prestaciones de Seguridad Social, no siendo posible la renuncia del derecho al percibo de la misma; b) la indemnización reclamada es compatible con la indemnización por despido improcedente, sin que exista enriquecimiento injusto del trabajador, preceptor de las mismas; c) por lo que respecta al hecho causante, tratándose de una indemnización derivada de enfermedad común a pesar de que existe doctrina según la cual la fijación temporal del hecho causante, a efectos de invalidez permanente , si bien normalmente ha de ser la referida al momento del dictamen de la Unidad de Valoración médica de incapacidades ?hoy EVI? tal regla encuentra excepción en supuestos en que las secuelas irreversibles que padeciera el trabajador estuvieran objetivamente manifestadas en fecha anterior , pues en tales casos , este momento anterior es en el que corresponde situar el hecho causante.
2. De la inalterada narración histórica la Sala destaca los siguientes hechos: a) el actor que prestaba sus servicios para la mercantil demandada Zurich España Cia de Seguros , S.A. fue dado de baja por incapacidad temporal el 1 de febrero de 2000 como consecuencia de un infarto agudo de miocardio. Por resolución de 19 de octubre de 2001 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos económicos de 31 de julio de 2001 (agotamiento de incapacidad temporal), siendo el informe propuesta de 18 de septiembre de 2001; b) el actor fue despedido por la empresa demandada y el 31 de julio de 2001 por acuerdo de conciliación ante el SMAC se reconoció la improcedencia del despido, percibiendo el actor un importe de 55.293,11 ? en concepto de indemnización y 4.282,40 ? en concepto de salarios de tramitación y finiquito.
3. Sin cuestionar la naturaleza de mejora voluntaria de la indemnización reclamada, la cuestión principal objeto de recurso se centra en precisar el momento en que debe entenderse producido el hecho causante de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común para, en su caso , determinar si el actor puede lucrar indemnización (29.714,04 ?) que le correspondería, en concepto de mejora voluntaria, en cumplimiento de lo pactado en convenio colectivo. Téngase presente que en el momento de dictarse la propuesta del Equipo de valoración de incapacidades el contrato del trabajador ya se había extinguido por acuerdo de conciliación ante el SMAC en el que se reconoció la improcedencia del despido, percibiendo el actor un importe de 55.293,11 ? en concepto de indemnización y 4.282,40 ? en concepto de salarios de tramitación y finiquito.
4. Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo ha fijado, en síntesis , la siguiente doctrina: a) en los casos de mejora voluntaria , como regla general, la determinación del hecho causante se hace coincidir con lo que dispongan las normas relativas a la protección obligatoria, esto es, la fecha del dictamen del EVI ?por todas , Sentencia de 13 diciembre de 1999?; b) como excepción a esa regla , pero referido únicamente al accidente de trabajo, el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 1 febrero de 2000 ha rectificado el criterio anterior declarando que la fecha del hecho causante de las mejoras voluntarias pactadas en convenio colectivo debe entenderse referida a la producción del accidente; c) y por último, también se ha admitido como excepción que la fecha del hecho causante pueda ser anterior al dictamen del EVI si las secuelas invalidantes se han consolidado antes ?Sentencia Tribunal Supremo de 22 de junio de 1999?.
5. Como se ha indicado más arriba, de la jurisprudencia reseñada la parte recurrente estima aplicable al caso de autos la tercera regla , consideración que esta Sala no comparte por cuanto esa regla, en cuanto excepción de una regla general, solo resulta de aplicación cuando hubiera constancia clara y contundente, con valor de hecho probado, de que las secuelas incapacitantes quedaron plenamente consolidadas en un momento anterior. En efecto, no consta esa circunstancia en la narración de hechos probados de la Sentencia de instancia , aunque el recurrente ha pretendido en esta sede la revisión del hecho probado primero para introducir ese dato pero que no ha prosperado porque aunque hubiéramos aceptado la adición pretendida y eventualmente hubiéramos podido entender aplicable esta regla excepcional al caso traído ahora a nuestra consideración, el recurso tampoco habría podido prosperar por los siguientes motivos: a) el dictamen del EVI es posterior a la extinción del contrato, producido por acuerdo de conciliación ante el SMAC en el que se reconoció la improcedencia del despido; b) el actor percibió en ese acto la cantidad de 55.293,11 ? en concepto de indemnización y 4.282,40 ? en concepto de salarios de tramitación y finiquito; c) si se entendiera que el hecho causante se produjo antes de la extinción del contrato hubiera resultado innecesario esta extinción con la consiguiente indemnización percibida por despido; d) el reconocimiento del Derecho del actor a lucrar la indemnización pretendida en concepto de mejora voluntaria (29.714,04 ?) comportaría un enriquecimiento sin causa ?como en un caso similar puso de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999?. En términos parecidos se ha pronunciado esta Sala en sentencia núm. 3605/2003 de 7 de octubre de 2003 (recurso de suplicación número 1281/2003).
6. Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Francisco, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia de fecha 14 de enero de 2.004 en virtud de demanda formulada por el recurrente en reclamación por cantidad contra ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

