Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2951/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 906/2019 de 07 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2951/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020103034
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12551
Núm. Roj: STSJ AND 12551/2020
Encabezamiento
Recurso nº 906/2019-B Sent. Núm. 2951/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 7 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2951/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sabina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de los de Sevilla, autos nº 966/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sabina contra Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de febrero de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Dña Sabina presta servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte como profesora de religión.
II.- El 20/10/14 la actora efectuó solicitud de reconocimiento de sexenios.
III.- Se dan por reproducidos certificado de servicios prestados y certificados sobre actividades formativas.
IV.- El 16/12/14 la Audiencia Nacional dictó sentencia en procedimiento de conflicto colectivo, la cual fue confirmada por sentencia de 9/2/16 del TS.
V.- Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que ha decidirse en el presente recurso de suplicación versa sobre los efectos del reconocimiento del derecho a percibir el complemento retributivo específico para la formación permanente (sexenios) a una trabajadora del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que desde el 1 de septiembre de 1992 imparte la asignatura de religión en un Colegio de Educación Infantil y Primaria situado en la localidad de Dos Hermanas.
En concreto, se trata de dilucidar si el momento inicial debe establecerse en el mes siguiente a la fecha en que solicitó a su empleador el reconocimiento de los sexenios - el 20 de octubre de 2014-, como ha resuelto la sentencia de instancia que ha condenado al demandado a abonar a la acora la cantidad de 6.152,78 euros por el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de octubre de 2016, o retrotraerse al año anterior a la presentación de la referida petición, como postula la trabajadora recurrente, que en el único motivo de suplicación que articula, con apoyo procesal en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia que el pronunciamiento de instancia infringe la Orden de 28 de marzo de 2005 y la doctrina jurisprudencial que cita.
SEGUNDO.- I.- En respuesta a la cuestión planteada debemos comenzar señalando que con carácter general esta Sala venía sosteniendo en un primer momento que dado que los sexenios no se devengan por el mero transcurso del tiempo y que el interesado debe solicitar su reconocimiento y acreditar los requisitos exigidos, los efectos económicos del reconocimiento debían producirse desde el mes siguiente a la fecha de presentación de la petición. Entre otros argumentos exponíamos que solución distinta supondría otorgar a los profesores de religión un trato más favorable que a los funcionarios de los cuerpos docentes sin justificación alguna y vulnerando la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, Orgánica de Educación, que en su apartado 2 establece que ' los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos (...) percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos'.
Este Tribunal venía aplicando ese criterio con independencia del nivel educativo en que desempeñasen sus funciones los profesores de religión y de su dependencia del Ministerio de Educación o de la Consejería de la Educación de la Junta de Andalucía En lo que respecta al personal dependiente de la Consejería de Educación, añadíamos que la decisión adoptada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sendas sentencias de fecha 21 de abril de 2016 (Rec. 3531/14 y 3533/14) no podía llevar a resultado diferente al estar referidas a profesores de religión del Principado de Asturias, Comunidad en la que no consta existiese una regulación con un contenido similar a la de los arts.
3 y 5 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se regula la promoción retributiva de los funcionarios y funcionarias docentes de todos los niveles educativos, a excepción de los universitarios, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 21 de abril de 2005.
II.- Sin embargo, a partir de la sentencia de 21 de febrero de 2019 (Rec. 80/18), conociendo de la reclamación entablada por un profesor de religión dependiente de la Consejería de Educación, y a la vista tanto de lo dispuesto en los apartados 2.1, 2.3 y 3.4 de la Instrucción 21/2017, de 5 de diciembre, de la Dirección del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en el sentido de retrotraer los efectos del reconocimiento del derecho a la percepción de los sexenios al año anterior a la presentación de la petición por el interesado, como de la postura mantenida por el Letrado de Junta en trámite de suplicación, favorable al reconocimiento con carácter retroactivo del complemento en cuestión, incluso a los profesores cuya demanda estuviese pendiente de resolución judicial definitiva, esta Sala se ha venido sujetando a la expresada pausa enjuiciando pretensiones planteadas por profesores de religión encuadrados en la citada Consejería.
III.- Pues bien, entendemos que la misma solución debe aplicarse en el caso de los profesores de religión dependientes del Ministerio de Educación, al no poder admitirse que reciban un trato diferente al dispensado a los que desarrollan la misma actividad por cuenta de la Consejería de Educación en centros públicos de otro nivel educativo, toda vez que no existe justificación objetiva para ello y que el principio de igualdad ante la Ley concede a los afectados el derecho subjetivo a alcanzar de la Administración educativa igual trato ante el mismo supuesto.
En esta línea se ha posicionado la Sala de Granada de este Tribunal Superior en sentencias de 6 y 20 de febrero de 2020 (Rec. 1121/19 y 1232/19), al no apreciar elementos que permitan una conclusión diversa y entender que de esta forma se establece una solución homogénea para ambos grupos de profesores, y el mismo criterio ha aplicado esta Sala en la sentencia recaída en el recurso 261/2019.
TERCERO.- I.- Junto al razonamiento vertido en el fundamento anterior, significaremos, siguiendo los precedentes de la Sala, a los que se atienen las sentencias de 9 de septiembre y 2 de octubre de 2020 ( dos) (Rec. 456/19, 670/19 y 706/19), dictadas en procesos seguidos contra el Ministerio de Educación y Ciencia, que en lo que respecta a los profesores dependientes del mismo resulta de aplicación lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias de 21 de abril (dos) y 20 de diciembre de 2016 ( Rec. 3531/14, 3533/14 y 2290/15), dictadas con ocasión de demandas formuladas por profesores de religión que prestaban sus servicios para la Consejería de Educación y Deporte de la Comunidad Autónoma de Asturias, en tanto declaran el derecho de los accionantes a que 'por la Administración pública demandada le sean reconocidos los sexenios que le correspondan en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas y les sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, más los intereses por demora correspondientes '.
II.- Se añade en dichas sentencias que a la conclusión alcanzada 'no se opone lo inicialmente previsto en el acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, regulador de las retribuciones complementarias del profesorado a que hacen referencia las disposiciones adicionales 10 ª y 14ª de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , en el ámbito de la competencia del Ministerio de Educación y Ciencia. Dicho acuerdo solo establece que los efectos económicos del componente por formación permanente inicialmente previsto para el funcionario de carrera se producirán en el mes siguiente al del reconocimiento de los requisitos precisos para el mismo. Es claro que ello se refiere al momento de la perfección del derecho, no afectando al plazo prescriptivo de su reclamación, que será la ordinaria anual prevista en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , correspondiente a cualquier otra retribución a que pueda tener derecho del trabajador'.
CUARTO.- I.- Cuanto se deja razonado determina el acogimiento del recurso de la actora, lo que comporta que la cantidad objeto de condena haya de incrementarse con la suma de 3.064,32 euros correspondiente a los sexenios devengados en el año anterior a la solicitud de su reconocimiento (218,88 euros x 14), importe cuyo ajuste numérico no ha sido cuestionado por la contraparte.
II.- De conformidad con lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no procede imponer a la demandante las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal, además de haber visto estimada la pretensión deducida en este trámite.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sabina contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla en los autos nº 966/2016, seguidos a su instancia frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en Reclamación de cantidad, que se revoca en parte en el sentido de fijar la suma objeto de condena en 9.217,10 euros, con el interés del 10 % por mora.No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso nº 906/2019-B Sent. Núm. 2951/2020 0
