Última revisión
16/11/2005
Sentencia Social Nº 2952/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1145/2005 de 16 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS
Nº de sentencia: 2952/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100785
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7693
Encabezamiento
M.R.O.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 2.952/2005
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.145/05, interpuesto por Dª. Magdalena e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 9 de Febrero de 2.005 en Autos núm. 581/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Magdalena en reclamación sobre invalidez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de Febrero de 2.005 , por la que estimando en parte la demanda formulada por la actora, declaraba a la misma en situación de I.P.P. para su trabajo habitual derivada de enfermedad común, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y al abono a la actora de una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 550'20 €.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª. Magdalena , mayor de edad, nacida el día 29/04/1959 y domiciliada a efectos de notificaciones en c/ DIRECCION000 n° NUM000 , de Motril, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrada en el Régimen Especial Agrario cuenta ajena, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesiona1 de peón agrícola.
2º.- Que la actora inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, por síndrome vertiginoso el día 11/03/03, continuando en esa situación, por sucesivos partes de baja hasta el día 25/06/04 en que se emite parte médico por médico de cabecera del S.A.S. en que se le da de alta por mejoría, y no estando conforme con el alta emitida la actora presentó demanda ante este Juzgado que resolvió en Autos 445/04 por Sentencia de fecha 2/12/04 que consta aportada en el ramo de prueba de la actora y se da íntegramente por reproducida a efectos probatorios en este acto.
3º.- La actora con fecha 2/08/04 solicitó incapacidad permanente, por lo que se inició expediente administrativo al efecto por el I.N. S.S. Con fecha 14/09/04 se emitió Informe médico de síntesis por el facultativo del I.N.S.S. con el siguiente juicio diagnóstico: cervicartrosis y lumboartrosis.
4º.- El día 24 de septiembre de 2004 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente y el día 8 de octubre la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegando la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de aquélla.
5º.- Que la actora, no estando de acuerdo con la resolución dictada, formuló reclamación previa el día 15/10/04, solicitando la incapacidad permanente absoluta o la total y el día 2 de noviembre de 2004, la Dirección Provincial de Granada del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de la declaración de incapacidad reclamada por la parte actora, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.
6º.- La base reguladora asciende a 476'04 euros para la incapacidad permanente total y la base reguladora diaria de la contingencia de incapacidad temporal de 18,34 euros.
7º.- La demanda fue presentada el día 19/1 1/04.
8º.- La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: Cervicartrosis con vértigo cervical, moderados fenómenos uncartrósicos C4-C5 con pinzamiento a ese nivel y rectificación de la lordosis fisiológica y lumboartrosis y limitaciones de cervicalgia con irradiación a MM.SS., inestabilidad a la movilidad columna cervical, cuadro de mareos, limitación de la movilidad en todos los arcos de movimiento, lumbalgia crónica mecánica sin signos de radiculopatía, con actitud escoliótica con pinzamiento del espacio L4-L5, dolor a la flexión.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Magdalena e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Los litigantes presentan sendos recursos, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , con objeto de revisar y examinar el derecho aplicado en la sentencia impugnada, para denunciar la infracción de los arts. 137.4 (actora) y 137.3 (Gestora), ambos de la L.G.S.S ., motivo de revisión jurídica que no merece desfavorable acogida, pues el art. 137.3 de la Ley define la incapacidad parcial para la profesión habitual como "la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", ya que si le impidiera la realización de tales tareas, la incapacidad no sería parcial, sino que alcanzaría el grado de total.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, en numerosas Sentencias, la de que, dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, preciso se hace para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece; y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como la de que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultades en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencial o núcleo de su prestación laboral. Es, asimismo, criterio que sostuvo esta Sala, el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo y el de que, aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso.
Segundo.- Sentado lo anterior, en el caso sometido a la consideración de esta Sala, poniendo en relación las lesiones y secuelas padecidas por la actora -según el inmodificado hecho probado octavo con los requerimientos de su profesión habitual (peón agrícola por cuenta ajena)-, ha de concluirse que las referidas limitaciones suponen una disminución de su rendimiento normal igual o superior al treinta y tres por cien en la realización de dicha profesión.
Por todo lo expuesto y no habiéndose incurrido por la Juez "a quo" en las infracciones legales denunciadas, procede la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Magdalena e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 9 de Febrero de 2.005, en Autos seguidos a instancia de la demandante en reclamación sobre invalidez contra la Entidad Gestora, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

