Sentencia Social Nº 2952/...il de 2008

Última revisión
08/04/2008

Sentencia Social Nº 2952/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4330/2007 de 08 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 2952/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102824


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0002430

mm

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 8 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2952/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 10 de enero de 2007 dictada en el procedimiento nº 900/2006 y siendo recurrido/a TGSS y Salvador. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Salvador, con DNI nº NUM000, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, para su profesión habitual de Albañil, derivada de accidente no laboral, así como su derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 33.089,76 euros, equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora establecida en 1.378,74 euros, condenando al INSS, a estar y pasar por tal declaración y condena."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Salvador, nacido el 24-11-1959, núm. NUM001, de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Albañil.

SEGUNDO.- La parte actora inició expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de accidente no laboral, lo que motivó que fuera examinada por el ICAM el día 10.5.2006 que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 8.6.2006 con el siguiente cuadro residual: "Gonalgia izquierda. I.Q. Plastia tendón rodilla + osteotomía proximal de tibia valguizante. T. adaptativomixto ansios depresivo".

TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 13.6.2006 se declara al actor no afectode gradoalguno de Incapacidad Permanente.

CUARTO.- Interpuesta por la actora reclamación previa el 26.7.2006, fue desestimada por el INSS en fecha 4.8.2006.

QUINTO.- Las lesiones, que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes:

"Artropatía de la rodilla izquierda, constituida por: Esguince del ligamento lateral interno. -Osteocondritis del cóndilo femoral interno, en la vertiente anterior de la superficie de carga. -Fisura del asta posterior del menisco interno. -Condropatía rotuliana, grado II. Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo". (pericial Dr. Juan)

SEXTO.- El ICASS en fecha 2.3.2006, declaró al actor afecto de un grado de minusvalía del 33%. (docum. nº 2 del actor)

SÉPTIMO.- La base reguladora mensual establecida para la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente no laboral es de 1.215,57 euros y la fecha de efectos de 10.5.2006; y para la Parcial de 1.378,74 euros. (hecho no controvertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula el recurso por el INSS en base a un único motivo articulado al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, y se alega infracción del articulo 137.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que de Salvador no está en situación de incapacidad permanente parcial, como declara la sentencia impugnada, si no que por el contrario, su situación no constituye incapacidad en grado alguno, tal y como fue declarado por la resolución dictada en vía administrativa..

SEGUNDO.- El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría». Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En cuanto al grado de incapacidad debatido ha de estarse y analizar, a la luz de la normativa vigente y la jurisprudencia, a lo previsto en el articulo. 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

TERCERO.- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el articulo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaida en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

CUARTO.- El art. 137.3, en la redacción dada por la ley 24/1997, de 15 de julio , no define el grado de incapacidad permanente parcial, postulado con carácter principal por el demandante y estimado en la sentencia censurada; sin embargo, la Disposición Transitoria Quinta bis ("Calificación de la incapacidad permanente") introducida por la citada Ley 24/97 , difiere la aplicación de la redacción señalada para el citado articulo a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que aun cuando debieron haber sido dictadas en el plazo máximo de un año, no lo han sido hasta la fecha; entretanto, dice la norma, se seguirá aplicando la legislación anterior.

A la vista de lo anterior, habremos de acudir a la redacción anterior a la citada ley 24/1997 , y según ella es invalidez en grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por otra parte existe reiterada jurisprudencia en el sentido de aceptar la aplicación con carácter indicativo de las incapacidades específicas establecidas en los artículos 37, 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 junio 1956 , que aun no hallándose vigente se considera como orientador para configurar los supuestos de Invalidez Permanente. Y la aplicación de esta doctrina, conduce también a la estimación del motivo, por cuanto el artículo 37 de dicho Reglamento , establecía ya, que en todo caso, debía declararse en situación de incapacidad permanente parcial al trabajador que padeciese la pérdida de visión completa de un ojo, si mantenía la del otro, por perder la visión binocular, circunstancia que concurre en el presente caso según se ha señalado.

Aplicando la doctrina anteriormente expresada al supuesto fáctico de litis, y dado que la parte ha aceptado la declaración fáctica al no impugnarla, habremos de concluir que con una artropatía en la rodilla izquierda con incidencia de las lesiones en el menisco interno y condropatía rotuliana, el ejercicio de la profesión de albañil, donde se requiere continuamente caminar por terrenos irregulares y por obras con numerosos obstáculos en el pavimento, así como subir a andamios y caminar por plataformas donde la estabilidad de las extremidades inferiores es fundamental incluso para la propia seguridad del trabajador, va a estar muy limitado; y como hemos dicho también las consecuencias de las lesiones tengan de cara a la propia seguridad del trabajador y a la eficacia en el trabajo han de ser computadas para determinar el grado de invalidez; en el sentido esta Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida en el sentido de que la situación del beneficiario es constitutiva de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de albañil derivada de accidente no laboral. Lo que lleva a la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 10 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1, de los de Tarragona, en el procedimiento núm. 900/2006 , seguido a instancia de Salvador, contra la entidad recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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