Última revisión
13/10/2009
Sentencia Social Nº 2952/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3877/2008 de 13 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2952/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009102796
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 3877/2008
Recurso contra Sentencia núm. 3877/2008
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a trece de octubre de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2952/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 3877/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 513/2008, seguidos sobre cantidad, a instancia de Ambrosio , asistido po el Letrado D. José Pitarch Roda, contra NOMAZUL, asistido por el Letrado D. Emilio Pin Arboledas, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de octubre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimo la demanda interpuesta por D. Ambrosio frente a la empresa Nomazul, S.A, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones en su contra ejercitadas. "
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Ambrosio con D.N.I. nº NUM000 presta servicios para la empresa demandada Nomazul, S.A., dedicada a la fabricación de productos cerámicos, desde el 26-4-74 , con la categoría profesional oficial de tercera y salario mensual de 2.816'78 euros con prorrata de pagas extras.
(hecho no discutido) SEGUNDO.- Que el actor desde el 27-2-07 hasta el 11-10-07 estuvo en situación de incapacidad temporal. (hecho no discutido)
TERCERO.- Que el actor desde que comenzó su relación laboral con la empresa demandada percibía en concepto salarial el plus personal y una retribución denominada "gratificaciones" en cuantía de 212'83 euros (cada año con el incremento del convenio correspondiente) hasta el año 2006.
Que la empresa demandada en el año 2007 ha suprimida el concepto salarial de "gratificaciones" por lo que el actor por dicho concepto solicita la cantidad de 647'17 euros, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre y parte proporcional de la paga de Navidad (hecho no discutido) CUARTO.- Que la paga de "gratificaciones" se cobraba por llevar el móvil cuando no se estaba en la empresa, pero la prima se cobraba tanto si se estaba de guardia como si no. Cuando el actor estuvo de baja la empresa contrato a más mecánicos y ya no llevaban el móvil. Cuando el actor se incorporó no hacía guardias, que él no dijo que no las quería hacer. Ahora se siguen haciendo guardias pero nadie cobra la prima. (Prueba testifical de D. Fausto ) QUINTO.- Que en fecha 14 abril de 2008 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda, en la que se solicitaba el abono de cantidad, cuya cuantía fue modificada en el acto del juicio, interpone la parte actora recurso de suplicación, amparado en el artículo 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que solicita que con estimación del mismo se declare del Derecho del actor a percibir el plus de "gratificación" por los meses de octubre a diciembre-07, y se le abone la cantidad de 647 ,17? en tal concepto. La Sentencia recurrida, pese a que el importe objeto de la pretensión ejercitada por el demandante en concepto de cantidad era inferior a 1.803 ,04 euros, concedió recurso de suplicación.
SEGUNDO.- La Sala como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, debe dilucidar si la Sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de Derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así , el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la regla general e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803,04 euros, por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la Sentencia , en principio, y dada la regla general citada no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe , el presupuesto mínimo de acceso a recurso. La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada Ley, cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la Sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no , en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; ya que, en el presente procedimiento, no se ha ejercitado ninguna de las acciones previstas en el apartado f) del articulo 189 de la LPL .
Y así, en el presente caso debe tenerse en cuenta que el hecho de que en el suplico del recurso se solicite, el Derecho del actor "a percibir el plus salarial denominado gratificación y que por los meses de octubre , noviembre y diciembre de 2007 importa la cantidad de 647,17? condenando a la demandada a estar y pasar por tal resolución y al bono de la cantidad", no implica que dicha Sentencia pueda tener acceso al recurso de suplicación, pues cualquier petición o reclamación judicial supone y presupone el reconocimiento del derecho que lo ampare y lo determinante es el contenido económico de la concreta cantidad que es objeto de la reclamación , por lo que pese a la solicitud del Derecho la verdadera y única acción que se ejercita no es la declarativa sino la de no reintegro de una determinada cantidad , sin que sea licito entender que la acción sea declarativa cuando claramente su naturaleza es la de reclamación de cantidad, lo que conlleva la inadmisión del recurso de suplicación planteado, al ser aplicable la regla general prevista en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que limita el acceso al recurso de suplicación cuando el umbral de la cuantía alcance la suma de 1.803,04 euros , sin que conste por lo demás en el presente caso que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores lo que ni siquiera ha sido alegado por las partes y tampoco se desprende de la sentencia que la problemática suscitada se proyecte o afecte a un colectivo relevante.
En consecuencia, la concesión de recurso, devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la Resolución judicial.
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por Ambrosio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón, de fecha 10-10-2008, debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

