Sentencia SOCIAL Nº 2952/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2952/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2603/2018 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2952/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101308

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4223

Núm. Roj: STSJ CV 4223/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación núm. 2603/2018
Recurso de Suplicación 002603/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002952/2018
En el Recurso de Suplicación 002603/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-05-18, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000170/2018, seguidos sobre despido,
a instancia de Luis Pedro , asistido por la Letrada Dª Emilia mª Sebastia Maganto, contra MARINA DE
COMPLEMENTOS SL, asistida por la Letrada Dª Mª Auxiliadora Borja Albiol, CLECE SA, asistida por
el Letrado D. Ernesto Matesanz Paje y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente
MARINA DE COMPLEMENTOS SL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. ASCENSIÓN OLMEDA
FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, teniendo a la parte actora por desistida de la acción entablada frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD Y SALUD PUBLICA DE VALENCIA y el HOPITAL UNIVERSITARIO Y POLITECNICO LA FEy estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Luis Pedro , debo declarar y declaro constitutiva de despido improcedente, la comunicación de cese con efectos del 15 de enero de 2.018, decidida por la mercantil MARINA DE COMPLEMENTOS SOCIEDAD LIMITADA, a la cual condeno a la inmediata readmisión del trabajador o al abono al mismo de una indemnización de 8.292,47 euros(equivalente a 11 meses a razón de 3,75 días de salario por mes y 72 meses a razón de 2,75 días de salario por mes sobre el salario diario de 34,66 euros) a opción de la empresa citada, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a ser notificada de esta resolución, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado y en caso de optar por la readmisión, a pagar al trabajador, los salarios de trámite devengados desde el despido y hasta la fecha de la notificación de la presente resolución, en cuantía diaria de 34,66 euros. Asimismo absuelvo a la mercantil CLECE SOCIEDAD ANONIMAde las pretensiones en su contra deducidas en este pleito.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante don Luis Pedro venía prestando servicios desde el 4 de abril de 2.011 por cuenta de la empresa MARINA DE COMPLEMENTOS SOCIEDAD LIMITADA como contratado laboral indefinido a tiempo completo, para desarrollar tareas de la categoría profesional de peón de lavandería y contra la percepción de un salario mensual de 1.054,25 euros que incluye la parte proporcional de pagas extras, en el ámbito de la contrata de servicios de gestión integral de lavandería de la ropa de diversos departamentos de salud dependientes de la CONSELLERIA DE SANIDAD Y SALUD PUBLICA DE VALENCIA, en concreto, adscrito en el departamento denominado nº 7 Hospital La Fe (Campanar) desde 2.007, la cual no ha sido aportada a los autos, y cuyos pliegos de cláusulas administrativas particulares y de condiciones técnicas particulares son los que se aportan como documentos 15 y 16 del ramo de la referida mercantil (folios 190 a 232) que por su extensión y por figurar incorporados a los autos, se da por reproducidos en su integridad a estos solos efectos.Destaca en estas últimas que la adjudicataria contaría con la plantilla íntegra actual del servicio de lavandería del centro (que son personal estatutario de la Consellería de Sanidad) que se comprometía a complementar para asegurar la producción de acuerdo con la organización prevista (punto 4, recursos humanos); que comprometía adaptaciones de los locales e inversiones en obra civil, maquinaria e instalaciones fijas para mejorarlas, que pasarían a ser propiedad de la administración a la finalización de contrato (punto 4) y que sería responsable del mantenimiento de los equipos (punto 6). A la relación entre las partes, resulta de aplicación el convenio colectivo de tintorerías y lavanderías de la provincia de valencia (BOP 107/2017) que no prevé la subrogación en caso de sucesión de contratas. La subrogación tampoco está prevista en la contrata administrativa.

SEGUNDO.- Que, en el año 2016, se produjo el anuncio de licitación de ese servicio en expediente NUM000 , en los términos que constan en el documento 1 del bloque 4 de la mercantil CLECE SOCIEDAD ANONIMA, que se tiene por reproducido por su extensión, así como el pliego de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que figuran a continuación, en los documentos numerados 2 y 3 del mismo bloque (folios 187 a 229). Destacan entre ellas a los efectos del debate, que la adjudicataria debe adscribir al servicio un total de 61 medios personales de entre los cuales 32 son empleados de producción lavandería (cláusula 7.4). Que se deben mantener los trabajadores que son personal estatutario adscritos a la Consellería (cláusula 31.4) además de su propio personal y que existe obligación de mantenimiento de la maquinaria e instalaciones (cláusula 10.2.3). Como consecuencia de esa licitación, el contrato fue adjudicado a dicha mercantil CLECE SOCIEDAD ANONIMA en 2.016, si bien no se suscribió hasta el 15 de enero de 2.018, haciéndose en los términos que constan en el documento número 4 del bloque 4º de la misma cuyo contenido igualmente se tiene por reproducido (folios 230 a 232). Hasta ese momento, continuó con la prestación de los servicios MARINA DE COMPLEMENTOS SOCIEDAD LIMITADA con sus recursos humanos que eran en total 34 personas, entre ellas el aquí demandante (más los del personal estatutario) y que son las relacionadas en el folio 104 del ramo de esta mercantil que se tiene por reproducido.

TERCERO.- Que en ejecución de la sucesión de adjudicatarias del servicio descrito se levantaron, con presencia de representantes del Hospital La fe (Campanar) y de las dos mercantiles involucradas aquí demandadas, un acta de entrega de documentación sobre estado de la maquinaria (fechada el 12 de enero de 2018) adjuntándose a ésta el informe de situación de los equipos de trabajo que figura como documento 21 a 42 del mismo ramo y se tiene por reproducido y otra acta de comprobación de su puesta en marcha (de 15 de enero e 2.018), las cuales figuran incorporadas en el ramo de MARINA DE COMPLEMENTOS SOCIEDAD LIMITADA a los folios 17 a 19 que se dan por reproducidos. Esta empresa saliente, también envió un burofax a CLECE SA adjuntándole el listado de sus trabajadores adscritos al servicio, manifestando que su objeto era que 'procedan a la subrogación de sus contratos de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores' (folios 46 y 47 de su ramo). MARINA DE COMPLEMENTOS SOCIEDAD LIMITADA devolvió la documentación a la remitente (folios 64 y 65 del ramo de ésta). Entre ambas mercantiles se sucedieron diversas comunicaciones cruzadas entre ellas, relacionadas con objeciones en el estado de la maquinaria entregada a la nueva contratista, los equipos de trabajo y la invocada sucesión de empresas con los que manifestaba expresa disconformidad, en los términos que figuran en el bloque documental 3 del ramo de CLECE SA que se tiene por reproducido.

CUARTO.-Que MARINA DE COMPLEMENTOS SOCIEDAD LIMITADA, fechado el 5 de enero de 2.018, remitió al demandante el escrito que figura como documento numerado 3 del ramo actor que se da por reproducido, en el cual le indicaba la adjudicación del servicio a CLECE SA, le informaba que ésta iba a tomar posesión del centro de trabajo la maquinaria industrial y los enseres allí existentes el 15 de enero y que 'como consecuencia del cambio de empresa he dicho centro de trabajo, los 39 trabajadores que realizaban durante estos años el servicio de lavandería, pasarán a formar parte de la nueva empresa adjudicataria del servicio y cesionaria de todo el material, útiles, enseres y maquinaria del centro de trabajo' y añadía que 'dando cumplimiento a lo establecido en el art. 44 del ET, la empresa CLECE SA debe subrogarse con la plantilla de trabajadores del centro de trabajo que se cede por adjudicación administrativa y respetar su antigüedad, categoría, salario y derechos adquiridos. A tal efecto MARINA DE COMPLEMENTOS SL ha facilitado copia de todos los contratos, hojas de salarios, copia de los seguros locales, plantilla con jornada, horario de los trabajadores pertenecientes al centro de trabajo de campanar, donde trabaja ud. En el servicio de lavandería.' El demandante acudió al centro de trabajo de La Fe de campanar el 15 de enero de 2.018, no permitiéndosele la entrada al mismo. Persona no identificada que selló el escrito sin firma que figura como documento 4 del ramo actor, que se da por reproducido, invocaba como causa, que se les había facilitado por la empresa adjudicataria CLECE SA el listado del personal adscrito la nueva empresa y que el demandante al que identificaba con su nombre y DNI, no aparecía en el mismo, por lo que no tenía autorización de acceso a las instalaciones.

QUINTO.- Que, CLECE SA tras interponerse la demanda por el hoy actor y por otros compañeros no determinados, ha contratado a partir del mes de mayo en el servicio objeto de autos, a un total de 26 trabajadores que lo eran en el mismo servicio de alta en MARINA DE COMPLEMENTOS SL, a los que ha reconocido la antigüedad que ostentaban en ella y asimismo, remitió al actor escrito fechado el 8 de mayo de 2.018 en el que le ofrecía 'la readmisión en su anterior puesto de trabajo con idénticas condiciones a las que venía disfrutando con anterioridad al cambio de adjudicatario'A estos efectos, se da por reproducido el documento 5 del ramo actor. El demandante contestó admitiendo la readmisión, si bien que condicionándola al abono de salarios de tramitación que CLECE SA no ofrecía pagarle, sin que conste respuesta a esa reclamación por parte de la misma. A estos efectos, se da por reproducido el documento 6 del ramo actor.

SEXTO.- Que al tiempo de iniciar la ejecución de los servicios de la contrata CLECE SA, que comenzó a usar la maquinaria e instalaciones en pleno funcionamiento, unos dos días después, había efectuado contratación de personal a través de una ETT, inicialmente por interinidad y en tanto se producía un proceso de selección de personal en la lavandería, que ejecutó realizando una evaluación de desempeño para su posterior contratación (folios 277 a 382 de su ramo) concertando posteriormente (en mayo) los contratos de puesta a disposición que se incorporan en su ramo como documento 2 (folios 16 a 85 de su ramo) que se da por reproducido. SEPTIMO.-Que al tiempo de iniciar la ejecución de los servicios de la contrata CLECE SA, contrató el servicio de lavanderías y adquirió o alquiló, los útiles (maquinaria informática, tornillería, Adsl, embalaje, perchas, productos químicos, combustible....) prendas (Epi,s zapatos, vestuario laboral...) y maquinaria (caldera, compresor, vehículos....) que constan en las facturas que acompaña como bloque documental 2 de su ramo que se tiene por reproducido. Ante una comunicación remitida por CLECE SA a la saliente aquejando deficiencias en los equipos (rotura de una máquina viking nº 5) MARINA DE COMPLEMENTOS SL le remitió un inventario de bienes entregados que CLECE a contestó en los términos que figuran en los documentos 64 a 90 del ramo de MARINA DE COMPLEMENTOS SL que se dan por reproducidos. A lo largo de la extensión de la contrata vigente con MARINA DE COMPLEMENTOS SL, la misma ha ido invirtiendo para su ejecución, los conceptos facturados que figuran que los documentos 17 a 19 de su ramo, que se dan por reproducidos, siendo las correspondientes al centro de trabajo de campar las del último documento citado. OCTAVO.- Que el demandante no es, ni ha sido en momento alguno, representante sindical o unitario de los trabajadores. NOVENO.-Que presentada papeleta de conciliación el 23 de enero de 2.018 ante el S.M.A.C. el acto tuvo lugar el 29 de marzo de 2.018, con el resultado de concluido sin avenencia en los términos que en el mismo constan que se tienen por reproducidos. La demanda fue presentada el 7 de febrero de 2.018.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada MARINA DE COMPLEMENTOS SL., habiéndose impugnado por la empresa Clece, S.A..Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.-Se recurre por la demandada MARINA DE COMPLEMENTOS SL la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que calificó la comunicación de cese con efectos de 15-1-08 que la referida demandada, empresa saliente, había hecho al demandante, como despido improcedente y la condenó a las consecuencias inherentes, absolviendo a la entrante y codemandada CLECE SA.

Articula el recurso a través de cuatro motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, los otros, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia por la que se le absuelva a ella y se condene a la entrante por el despido que la misma realizó al no permitir al demandante la entrada a su puesto de trabajo el 15-1-18.

Ha sido impugnado por CLECE, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, se solicita la revisión del segundo párrafo del hecho probado tercero para que se diga que quien hizo la devolución fue CLECE y no ella, según resulta de los propios documentos que el texto judicial indica y se acepta por así resultar directa y claramente de dichos documentos, tratándose en realidad de un error material manifiesto en la redacción del hecho probado que se detecta con su sóla lectura.



TERCERO.- En los otros tres motivos, que vienen referidos a cada uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia y que pueden ser objeto de examen conjunto, se alega infracción del artículo 44 del ET y doctrina jurisprudencial que indica, en cuanto que considera estamos ante un supuesto de sucesión empresarial en el sentido clásico y, por tanto, infracción de los artículos 5__h6_0055art>55 y 6_0056art>56 del ET y 108 y 110 de la LJS, en cuanto que no se ha apreciado por la sentencia que el despido con sus consecuencias correspondientes lo efectuó CLECE y no ella.

En primer lugar se debe señalar que, como aduce la recurrente, ella, desde su comunicación al trabajador así como en juicio y sigue haciendolo en el recurso, lo que aduce es un supuesto de sucesión del artículo 44 ET en el sentido clásico, estando conforme en que no se trataba de sucesión convencional ni establecida en la contrata administrativa, como tampoco de sucesión de plantillas por transmisión sólo de una parte cualitativa y cuantitativamente relevante de trabajadores cuando la actividad descanse esencialmente en la mano de obra, nada de lo cual se da en el presente caso.

La sentencia recurrida considera, en síntesis, que no se produce la sucesión del artículo 44 del ET en el sentido clásico porque, aunque si ha habido contratación -si bien con solución de continuidad- por la entrante de la mayor parte de la plantilla ( un total de 26 trabajadores de los 34 que tenía la saliente adscritos a esa contrata y a los que les ha reconocido la antigüedad que antes tenían), no hay transmisión patrimonial entre las mercantiles saliente y entrante ya que las instalaciones, la maquinaria y el utillaje son de la titularidad de la Administración contratante (Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana) como consecuencia de las disposiciones de la contratación administrativa ( tanto la de la ahora saliente de 2007 como en la de la entrante de 2016 pero suscrita el 15-1-18, hasta cuyo momento continuó con la prestación del servicio la saliente), según las cuales habían de prestar el servicio de lavanderia en las instalaciones y con la maquinaria y utillaje existente de propiedad de la Consellería, además de comprometerse a hacer adaptaciones en los locales e inversiones en obra civil, maquinaria e instalaciones fijas para mejorarlas y que pasarian también a ser propiedad de la Consellería a la terminación del contrato.

Pues bien, creemos que, aunque no hay una transmisión patrimonial directa entre la entrante y la saliente, si hay una indirecta o con la intermediación de la Consellería puesto que ésta, que tiene la propiedad o titularidad, cede la posesión o uso de las instalaciones, maquinaria y utillaje a la entrante, que continúa la actividad en ellas y con ellas. Así consideramos resulta de la doctrina jurisprudencial que cita la propia sentencia recurrida cuando se refiere a las SSTS de 3-11- 13 y la del Pleno de 7-4-16, conforme a las cuales: ' Hemos venido señalando que lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial, no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, lo decisivo, decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad (STS/4ª sentencias de 20 y 27 octubre 2004 -rcud.

4424/2003 y 899/2002 -, 29 de mayo y 27 de junio 2008 -rcud. 3617/06 y 4773/06 -, 28 de abril de 2009 -rcud.

4614/07 -, 12 de julio de 2010 -rcud. 2300/09 -, 7 de diciembre de 2011 -rcud. 4665/10 -, etc., que acogieron la doctrina de las TJCE de 10 de diciembre 1998 - Asunto Sánchez Hidalgo - y otras)...' Más clara y específicamente tambien resulta de la STS de 28-4-09, que invoca la recurrente, en cuanto que viene a señalar que no es relevante, a efectos de la sucesión de empresa, el no ser propietario de los activos necesarios, como tampoco el que no haya vínculo contractual directo entre saliente y entrante, puesto que también puede producirse la sucesión en dos etapas, a través de un tercero, como el propietario o el arrendador y esto también alcanza a la Administración Pública como tercero.

Consideramos que en nuestro caso, estamos ante un cambio de titularidad del servicio de gestión integral de lavandería de ropa de diversos departamentos de salud dependientes de la Conselleria de Sanidad, en concreto del referido al Hospital La Fe de Campanar, al que estaba adscrito el trabajador demandante, por cambio del titular de la contrata y que su objeto constituía una unidad productiva autónoma que continuó manteniendo su identidad con el cambio del titular de la contrata que supuso la continuidad de la realización del mismo servicio de lavanderia puesto que, como se recoge con valor fáctico en el Fundamento Segundo de la sentencia, la nueva adjudicataria o empresa entrante empezó a lavar en las mismas instalaciones y con las máquinas existentes el 17-1-18, habiendose producido el 15-1-18 el cese de la anterior adjudicataria y el ingreso de la nueva, siendo el elemento de instalaciones y maquinaria fundamental, y, en cambio, indiferente, como hemos dicho, que la propiedad de las mismas fuera de la Conselleria teniendo las empresas demandadas sólo la posesión o el uso. Tampoco consideramos relevante que la entrante adquiriera, además, otros útiles o maquinaria como los que refiere el hecho probado séptimo porque, además de formar parte del compromiso de mejora, hubo una transmisión de una industria en funcionamiento, con trasferencia de las instalaciones y maquinaria, a través de la Consellería, se mantiene la misma actividad y el mismo cliente que es la Consellería e incluso la entrante, aunque con solución de continuidad de aproximadamente 4 meses (porque primero contrató trabajadores a traves de una ETT mientras hacía proceso de selección), ha contratado a un total de 26 trabajadores de los 34 que tenía la saliente adscritos a esa contrata y a los que -y esto se considera muy relevante como acto propio- les ha reconocido la antigüedad que antes tenían, siendo indiferente que esto lo hiciera tras la reclamación por despido del demandante y otros trabajadores y que tambien le ofreciera la readmisión al demandante que la aceptó condicionada a que se abonasen los salarios desde el 15-1-08 no siendo aceptada tal condición. Por último no interfiere en la sucesión el dato de que en las mismas instalaciones preste servicio personal estatutario de la Consellería que lo hacía antes y sigue haciendolo despúes con una relación y dependencia directa de la Conselleria y, como dice la sentencia, con su propia organización y para tareas ya preseleccionadas que impone la administración (tienen sus propios responsables y estructura y solo se ocupan de determinada ropa, la no sucia) no formando parte de la organización del personal de la contrata aunque convivan con él.

A partir de lo expuesto consideramos que, dándose la sucesión en el sentido clásico, no fue la saliente quien efectuó despido del actor al comunicarle el 5 de enero de 2.018 la adjudicación del servicio a CLECE SA, quien iba a tomar posesión del centro de trabajo, la maquinaria industrial y los enseres allí existentes el 15 de enero y que 'dando cumplimiento a lo establecido en el art. 44 del ET, la empresa CLECE SA debe subrogarse con la plantilla de trabajadores del centro de trabajo que se cede por adjudicación administrativa y respetar su antigüedad, categoría, salario y derechos adquiridos', sino que fue CLECE quien incurrió en el despido improcedente al no permitir al demandante la entrada al centro de trabajo el 15 de enero de 2018 cuando él acudió al mismo.

En consecuencia, el recurso de la saliente debe ser estimado para absolver a la misma y condenar a la entrante por el despido improcedente con las consecuencias legales.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede acordar la devolución a la recurrente del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir, sin que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, procede imposición de costas dado el sentido estimatorio del recurso.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por MARINA DE COMPLEMENTOS SL contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en autos 170/18 sobre DESPIDO, siendo parte recurrida la codemandada CLECE SA y el demandante D. Luis Pedro , revocamos la referida Sentencia, absolvemos de la demanda a la recurrente y, estimando la demanda respecto de CLECE SA, declaramos improcedente el despido del demandante de 15-1-18 efectuado por CLECE SA, a la que condenamos a que, a su opción, que deberá manifestar por escrito o comparecencia en cinco dias desde la notificación de la presente entendiendose que procede la readmisión si nada manifiesta, readmita al demandante abonandole los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la presente a razón de 34'66 euros dia o bien le abone una indemnización de 8292'47 euros. Sin costas.

Devuelvase a la recurrente el depósito y la consignación constituidos para recurrir, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2603 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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