Última revisión
03/10/2006
Sentencia Social Nº 2953/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 684/2006 de 03 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 2953/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102752
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6253
Encabezamiento
Rec. contra Sent. nº 684/2006
Recurso contra Sentencia núm. 684/2006
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a tres de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2953/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 684/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 22/05, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Jose Pedro asistido del Letrado D. Manuel Alegre Nueno, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT asistida por el Letrado D. Salvador Franco Solano y la empresa DRAGADOS S.A., y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de noviembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Pedro, absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa DRAGADOS S.A. de las pretensiones que en ella se contienen.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor nació el 11/08/1941, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM000, en el que acredita una base reguladora mensual de la prestación para la Incapacidad Permanente Parcial de 2.731 ,50 euros. SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 21/02/2003, cuando prestaba servicios para la empresa demandada, por consecuencia del cual el INSS dictó resolución de 15/09/2004 por la que se le declaraba afecto a lesiones permanentes no invalidantes, indmenizables según baremo 081 y con cargo a la Mutua demandada, en base al dictamen emitido por el EVI el 9/09/2004, en el que se establece que padece las lesiones siguientes: -Rotura parcial del tendón flexor del tercer dedo mano izda. Con resorte de dicho tendón. TERCERO.- Las lesiones descritas en el apartado anterior no le ocasionan limitación laboral. CUARTO.- La actividad profesional del actor es la de encargado de obra. QUINTO.- Al tiempo del hecho causante la empresa se encontraba al corriente en sus obligaciones de cotización. SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la mutua codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia formula el actor el presente recurso, que es impugnado por la Mutua codemandada, interesando revisión de los hechos probados 2º, 3º y 4º con adición de un 4º bis; de lo que sólo se accede a añadir en el hecho probado segundo que su mano izquierda es "su mano dominante", porque así resulta de los documentos que cita y en otros documentos (folios 33, 69, 71, 84) pero no en cuanto al resto , porque se basa en los informes médicos (que carecen además de eficacia revisoria para fijar las tareas del actor) y carta de despido (que refiere sesgadamente la apreciación que contiene al omitir que la disminución de rendimientos es "voluntaria y continuada") , mientras que dicha Sentencia ha seguido la valoración "del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio" (fundamento jurídico segundo); sin que se evidencie que el juez "a quo" haya incurrido en irrefutable error por haber otorgado, tras la correspondiente valoración, mayor virtualidad a unos informes médicos o a determinados elementos de convicción que a otros.
SEGUNDO.- Denuncia el recurso infracción del art. 137.2 y 3 de la LGSS y jurisprudencia que cita, porque entiende, en resumen, que las lesiones del actor le ocasionan una notable disminución en su rendimiento laboral en su profesión que incluía labores de transporte, carga y distribución de carga de materiales, como se constata al actualizar la causa del accidente y las labores que realizaba al tiempo de sufrirlo; y solicita que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Parcial.
El motivo no debe prosperar pues las lesiones que asume la sentencia como padecidas por el actor, conforme a los hechos probados segundo y tercero son: "Rotura parcial del tendón flexor del tercer dedo mano izquierda (dominante) con resorte de dicho tendón (que) no le ocasionan limitación laboral"; y dichas dolencias , dada su entidad y alcance funcional no ocasionan a aquel una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual de "encargado de obra", en la que no se acredita ni resulta presumible la existencia de requerimientos afectados de forma importante por dichas lesiones, y ni siquiera se prueba que tuviera que realizar personalmente labores de transporte, carga y distribución de materiales ni, por supuesto, que ello constituya exigencia de su trabajo.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Pedro contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 11 de noviembre de 2005 en virtud de demanda formulada a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y DRAGADOS S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
