Sentencia Social Nº 2953/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2953/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1709/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2953/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014102062


Encabezamiento

1

Sala de lo Social TSJ CV

Recurso de Suplicación nº 1.709/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 001709/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.953 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001709/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 000560/2011, seguidos sobre invalidez, a instancia de Irene asistida por el Letrado D. Ricardo Artal Bonora, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y en los que es recurrente Irene , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Irene contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de la pretensión en su contra deducida.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- La demandante, Irene , nacida el día NUM000 -1955, con D.N.I. Num. NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, NASS nº NUM002 siendo su profesión habitual la de enfermera D.U.E. 2º.- Seguido expediente administrativo sobre revisión por agravación de la Incapacidad Permanente total derivada de la contingencia de enfermedad común reconocida inicialmente a la actora, tras los informes médicos de síntesis y el Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de 02.06.08, por Resolución del INSS de fecha 10.06.08 se declaró a la trabajadora afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común con derecho a la correspondiente pensión según base reguladora de 1.249,48 €, porcentaje del 100 % y fecha de efectos de 02.06.08 y declarando que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 01/07/2010. Según el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de 02.06.08, que se da por reproducido, presentaba las lesiones siguientes: 'osteoporosis marcada, fractura aplastamientos en D12 y L2, bajo peso, síndrome de Gitelman, con insuficiencia renal moderada' y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'insuficiencia renal crónica estadio IV, secundaria a nefropatía intersticial, en fase de posible diálisis'. 3º.- El INSS inició expediente de revisión por mejoría, a instancia de la actora, de la incapacidad reconocida. En fecha 14-12-2010 se emitió informe médico de síntesis y el informe del EVI de fecha 30-12-2010 reitera las mismas lesiones que el informe médico de síntesis, presentando el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'trasplante renal. IRC. Hipoparatiroidismo 2º', y propone la revisión del grado de incapacidad permanente de la trabajadora y su declaración como 'no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados'. 4º.- Por resolución del INSS de 21-01-2011 se declaró que se ha producido una mejoría que supone la recuperación de su capacidad para trabajar, determinando que no se encuentra afecto de ningún grado de incapacidad permanente, quedando en consecuencia extinguida su pensión, con efectos desde el último día del mes en que se dicta esta resolución. No conforme con la misma, la parte actora interpuso en fecha 28-02-11 reclamación previa solicitando que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o total cualificada. En fecha 24- 03-2011 se emitió el Dictamen propuesta del EVI determinando el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'trasplante renal. IRC. Hipoparatiroidismo', proponiendo la calificación de la trabajadora como incapacitado permanente en el grado de total, modificando la propuesta formulada por el EVI con anterioridad. 5º.- Por resolución del INSS de 04-04-2011 se estimó en parte la reclamación previa de la actora y se le reconoció el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente en el grado de total (por error material se consignó absoluta), cuya cuantía asciende a 687,21 euros mensuales, resultado de aplicar el porcentaje del 55% sobre la base reguladora de 1.249,48 euros y añadirle si procediera los complementos legales correspondientes en concepto de revalorización o mínimos. El día 16 de mayo de 2011 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 6º.- Por resolución del INSS de 30-05-2011 se reconoció a la actora el incremento del 20% de la base reguladora de su pensión con fecha de efectos de la modificación de 11-02-2011. 7º.- La actora inició diálisis en el año 2008. El 2 de abril de 2010 se realiza a la demandante un trasplante renal en el Hospital Doctor Peset con buena evolución y se le da el alta el 13 de abril. Se ha liberado de la máquina de diálisis. 8º.- La demandante padece las dolencias siguientes: osteoporosis, trasplante renal. IRC. Hipoparatiroidismo, síndrome de Gitelman. Presenta un estado general: delgada y marcha autónoma. En cuanto a la visión presenta: .- AV ojo derecho: 1 .- AV ojo izquierdo: percibe movimiento de manos. 9º.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.249,48 euros mensuales y la fecha de efectos, para en su caso, se fija en 01-02-2011 (hecho conforme)'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Irene . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en cuatro motivos. Los tres primeros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) a los fines respectivos siguientes: A) Se añada un hecho probado que diga: 'La actora tiene reconocido un grado de discapacidad global del 65% y un grado de discapacidad del 66% con efectos de 16 de Noviembre de 2010'. B) Se añada en el hecho probado octavo, tras la frase 'osteoporosis', la siguiente: 'con riesgo alto de fractura'. C) Se sustituyan las palabras 'IRC. Hiperparatiroidismo. Síndrome de Gitelman', que constan en el hecho probado octavo por la siguiente frase: 'Presentando tras el trasplante, episodios de deterioro de función renal de carácter hemodinámica, resueltos sin incidencia y en el último año tendencia a la hiponatremia euvolémica (motivo por el que ingresa en el Octubre/2011). Ha presentado infección urinaria de repetición. Presenta proteinuria de bajo rango tratada con dosis bajas de iecas. Hiperparatiroidismo secundario en tratamiento con cinacalcet por hipercalcemia severa. Déficit de vitamina D en tto. Sustitutivo. Síndrome de Gitelman y trastornos alimenticios crónicos'.

2. Las modificaciones fácticas propuestas deben seguir esta suerte: A) La primera debe prosperar, aunque a efectos meramente aclaratorios, como se verá, pues así se deduce directamente de la documental que refiere. B) Las dos últimas no prosperan al basarse en los informes médicos que menciona, frente a los tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia según se indica en el fundamento de derecho primero al final de la resolución recurrida, por lo que debe prevalecer su apreciación de acuerdo con la doctrina reiterada por esta Sala (véanse por ejemplo las sentencias recaídas en los recursos 871/2012 y 1275/14 ), acerca de que la revisión 'no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL -hoy idéntico precepto de la LJS- al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, en particular del Informe Médico de Síntesis, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental'. Además el patente error del juzgador de instancia ha de ser irrefutable e indiscutible ( sentencias del Tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente el criterio más objetivo e imparcial del juez 'a quo', al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92 )...'.

SEGUNDO.-1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando 'infracción por interpretación errónea del artículo 137.5 LGSS '. Argumenta en síntesis, trayendo a colación los informes médicos que menciona y criticando la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, que pese a que la situación vital de la actora ha mejorado, su situación global implica la inhabilidad para todo tipo de trabajo, por lo que la pretensión ejercitada debió ser estimada, invocando la doctrina jurisprudencial sobre la incapacidad permanente absoluta ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio y 22 de septiembre de 1986 , 8 De junio de 1987 y 1 de febrero de 1988 ).

2. Del relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) ) La demandante, nacida el día NUM000 -1955 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de enfermera D.U.E. B) Seguido expediente administrativo sobre revisión por agravación de la Incapacidad Permanente total derivada de la contingencia de enfermedad común reconocida inicialmente a la actora, tras los informes médicos de síntesis y el Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de 02.06.08, por Resolución del INSS de fecha 10.06.08 se declaró a la trabajadora afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común con derecho a la correspondiente pensión según base reguladora de 1.249,48 €, porcentaje del 100 % y fecha de efectos de 02.06.08 y declarando que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 01/07/2010. Según el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de 02.06.08, que se da por reproducido, presentaba las lesiones siguientes: 'osteoporosis marcada, fractura aplastamientos en D12 y L2, bajo peso, síndrome de Gitelman, con insuficiencia renal moderada' y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'insuficiencia renal crónica estadio IV, secundaria a nefropatía intersticial, en fase de posible diálisis'. C) El INSS inició expediente de revisión por mejoría, a instancia de la actora, de la incapacidad reconocida. En fecha 14-12-2010 se emitió informe médico de síntesis y el informe del EVI de fecha 30-12-2010 reitera las mismas lesiones que el informe médico de síntesis, presentando el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'trasplante renal. IRC. Hipoparatiroidismo 2º', y propone la revisión del grado de incapacidad permanente de la trabajadora y su declaración como 'no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados'. D) Por resolución del INSS de 21-01-2011 se declaró que se ha producido una mejoría que supone la recuperación de su capacidad para trabajar, determinando que no se encuentra afecto de ningún grado de incapacidad permanente, quedando en consecuencia extinguida su pensión, con efectos desde el último día del mes en que se dicta esta resolución. No conforme con la misma, la parte actora interpuso en fecha 28-02-11 reclamación previa solicitando que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o total cualificada. En fecha 24-03-2011 se emitió el Dictamen propuesta del EVI determinando el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'trasplante renal. IRC. Hipoparatiroidismo', proponiendo la calificación de la trabajadora como incapacitado permanente en el grado de total, modificando la propuesta formulada por el EVI con anterioridad. E) Por resolución del INSS de 04-04-2011 se estimó en parte la reclamación previa de la actora y se le reconoció el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente en el grado de total (por error material se consignó absoluta), cuya cuantía asciende a 687,21 euros mensuales, resultado de aplicar el porcentaje del 55% sobre la base reguladora de 1.249,48 euros y añadirle si procediera los complementos legales correspondientes en concepto de revalorización o mínimos. El día 16 de mayo de 2011 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. F) La actora inició diálisis en el año 2008. El 2 de abril de 2010 se realiza a la demandante un trasplante renal en el Hospital Doctor Peset con buena evolución y se le da el alta el 13 de abril. Se ha liberado de la máquina de diálisis. G) La demandante padece las dolencias siguientes: osteoporosis, trasplante renal. IRC. Hipoparatiroidismo, síndrome de Gitelman. Presenta un estado general: delgada y marcha autónoma. En cuanto a la visión presenta:.- AV ojo derecho: 1 .- AV ojo izquierdo: percibe movimiento de manos.

3. Como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005 , 'tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría...'.

4. Si comparamos las dolencias padecidas por la actora que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con las que sufre en la actualidad, tal y como quedó dicho en el apartado 2 de este fundamento jurídico observamos que las secuelas que padecía ('osteoporosis marcada, fractura aplastamientos en D12 y L2, bajo peso, síndrome de Gitelman, con insuficiencia renal moderada' y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'insuficiencia renal crónica estadio IV, secundaria a nefropatía intersticial, en fase de posible diálisis') han pasado a consistir en 'osteoporosis, trasplante renal. IRC. Hipoparatiroidismo, síndrome de Gitelman. Presenta un estado general: delgada y marcha autónoma. En cuanto a la visión presenta:.- AV ojo derecho: 1 .- AV ojo izquierdo: percibe movimiento de manos', por lo que apreciamos, con la sentencia de instancia que ha habido una buena evolución, como se deduce de la propia solicitud de la actora, 'fue la propia actora la que solicitó la revisión por mejoría para reincorporación laboral como resulta de la solicitud y del informe médico de síntesis obrantes al expediente administrativo, por lo que la conclusión es que la demandante no presenta más limitación funcional que la ya reconocida. Así, se ha acreditado que el cuadro patológico, en relación con las lesiones que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente, revela una evidente mejoría lo que supone una parcial recuperación de sus facultades generales y la posibilidad de realizar actividades laborales distintas de las que ejercía habitualmente. En efecto, aunque su profesión habitual de enfermera, no lo pueda realizar, por los problemas renales y de visión, las limitaciones funcionales que padece le disminuyen pero no anulan su capacidad laboral, pues la trabajadora que deambula autónomamente sin ayuda de apoyos y sin alteraciones de la marcha, puede realizar - como señala el propio perito- tareas tales como las administrativas'. A mayor abundamiento , la invalidez permanente se establece sobre el concepto de discapacidad profesional y la minusvalía, en cambio, se fija en función de la discapacidad global de la persona y su incidencia personal, laboral y social, además de que una y otra se determinan de forma distinta (así por ejemplo sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008 ), de ahí que indicáramos que la primera de las revisiones fácticas se aceptaba a efectos simplemente aclaratorios.

TERCERO.-Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Irene contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los Valencia el día 13 de noviembre de 2012 en proceso de Seguridad Social, seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1709 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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