Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2954/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2000/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2954/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102540
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15704
Núm. Roj: STSJ AND 15704/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2954/18
ILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D.FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D.RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 20 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2000/18 , interpuesto por Agapito contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 24 de abril de 2018 , en Autos núm. 750/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Agapito en reclamación de DESPIDO, contra AYUNTAMIENTO DE MONACHIL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2018 , por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Agapito con DNI NUM000 , comenzó a prestar servicios el día 5-07-2017 para el Ayuntamiento de Monachil, mediante un contrato por obra o servicio determinado, con duración hasta el 24-07-2017, constando como obra refuerzo al personal del Ayuntamiento. La categoría es de operario de limpieza, y el salario mes de 1893#82 euros. La jornada era completa.
SEGUNDO.- El demandante solicitó el 15 de junio de 2017 acceder al programa extraordinario de apoyo económico a municipios para cubrir necesidades de urgencia social a la ciudadanía (existente en virtud de convenio entre la Diputación Provincial y el Ayuntamiento) al tener una deuda de 1453#13 euros derivada del contrato de arrendamiento de la vivienda en la que reside, estando destinado el salario al pago de ese alquiler.
TERCERO.- En los días en que acudió a trabajar, el demandante realizó labores de limpieza de vías en la localidad de Monachil. Algún día subió a la estación de Pradollano junto con otros trabajadores, coincidiendo con el montaje de una carpa municipal. Sólo se le entregó equipo de protección individual para limpieza que no incluía casco.
CUARTO.- D. Agapito promovió conciliación el 5-09-2017 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de 'sin avenencia' el día 19-09-2017, habiendo interpuesto demanda con fecha 22-08-2017.
QUINTO.- D. Agapito no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Agapito , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador, personal de limpieza de profesión, interpuso demanda frente al despido que consideraba producido en su persona en fecha 24 de julio de 2017. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de 24 de abril de 2018 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado primero con el único añadido del inciso siguiente: '... Resultando que coinciden el alta y la baja del trabajador con los días fijados en el contrato'.
Solicita asimismo la inclusión de otro hecho probado, redactado en los términos siguientes: 'Con anterioridad a dicho contrato D. Agapito había comenzado a prestar servicios del 2 de diciembre de 2016 al 31 de diciembre de 2017, mediante un contrato por circunstancias de la producción; suscribiendo segundo contrato con fecha fijada del 18 de enero de 2007 al 14 de abril de 2017 por obra y servicio; y un tercero que es el especificado en el hecho probado anterior'.
Propone la recurrente la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia en los términos puestos de relieve, sin especificación alguna de los documentos en los que se base para llegar a su establecimiento, lo que contraviene directamente lo dispuesto en el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No corresponde sin embargo a esta Sala la elaboración de los motivos del recurso de suplicación, dado el carácter extraordinario del mismo, en perjuicio del interés de la contraparte, que quedaría situación de indefensión. Resulta además evidente la existencia de errores materiales en la redacción propuesta por la parte, en relación a las fechas y otras que pudieran considerarse, lo que no hace sino reforzar la consideración expuesta de inadmisibilidad del motivo.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso por la misma vía procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aduciendo tres motivos que pueden ser resumidos del siguiente modo.
En el primero de ellos alega que se habría cesado en el contrato otorgado una duración comprendida entre el 5 y el 24 de julio de 2017, siendo fechas que coinciden con las del alta y la baja del trabajador en Seguridad Social. Se vendría a atentar con ello al principio de duración incierta del contrato, lo que habría ocurrido con los restantes contratos de obra o servicio suscritos por el trabajador con la empresa, concurriendo por lo tanto en los mismos el carácter de fraudulentos. Se aclara sin embargo que ello resulta especialmente grave en el último, 'por el que se reclama el fraude de ley'.
Plantea un segundo motivo de recurso por la misma vía procesal, aduciendo la falta de concreción de la causa de temporalidad. En el contrato otorgado se recogería tan sólo una mención al refuerzo de plantilla sin mayor especificación, debiendo haberse acreditado la certeza de dicha causa de temporalidad.
Aduce un tercer motivo por la misma vía procesal, aludiendo a la falta del requisito de exclusividad.
El empleado puede dedicarse tan sólo a la causa que justificaría la temporalidad contractual, no pudiendo trabajar en ningún otro puesto, apreciándose en otro caso el fraude de ley. Consta por el contrario en las actuaciones que el trabajador realizó funciones que no eran las de barrendero sino la de oficial de oficios, montando una carpa en Sierra Nevada.
Puede apreciarse cómo se ha planteado el recurso sólo por una de las vías recogidas en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , habiéndose producido además la inobservancia de las formalidades legalmente exigibles. Ello podría dar lugar al rechazo directo del recurso interpuesto dada su evidente incorrección formal, pero habiendo sido expuestas por el recurrente las razones de su discrepancia con la sentencia de instancia, así como siendo de conocimiento común los preceptos a los que se refiere la infracción mencionada, deberá procederse al examen del motivo al no producirse indefensión para las partes intervinientes. Ello de acuerdo con una interpretación extensiva del artículo 24 de la Constitución Española y del principio de tutela judicial efectiva que en el mismo se establece.
Consta efectivamente en las actuaciones del otorgamiento por parte del trabajador de un contrato temporal para obra o servicio determinados, con duración comprendida entre los días 5 y 24 de julio de 2017, estableciéndose en su objeto contractual la realización de 'refuerzo al personal funcionario y fijo del ayuntamiento'. Se añadía no obstante una cláusula adicional en el que se recogía su otorgamiento dentro del 'Programa Extraordinario de Apoyo Económico a los Municipios para cubrir necesidades de Urgencias Social a la ciudadanía, de la Delegación de Bienestar Social, Servicios Sociales Comunitarios de la Diputación de Granada, rigiéndose por dicho programa en lo no previsto en el presente contrato'. Se trata asimismo del único contrato que parecía mencionado en la demanda inicial de las actuaciones.
El Programa mencionado vino a establecerse con un Convenio Marco con vigencia comprendida entre los años 2016 y 2019 entre la Diputación Provincial de Granada y los Entes Locales adheridos, siendo su objeto el de colaborar con los Ayuntamientos y otras Entidades Locales Autónomas para la mejora del bienestar y la calidad de vida de los habitantes de la provincia residentes en municipios menores de 20.000 habitantes.
Las ayudas concedidas dentro de su ámbito vendrían a ser individualizadas y no periódicas, teniendo carácter urgente y transitorio con el fin de prevenir o paliar situaciones de vulnerabilidad o exclusión social.
Venían a establecerse los requisitos económicos que facultarían en el acceso a dichas ayudas, identificándose asimismo las situaciones de necesidad susceptibles de tener en cuenta. Se establecían diversas modalidades de gestión de las ayudas: mediante ingreso directo o bien endoso a la persona acreedora de la deuda, así como una tercera modalidad, denominada contrato de apoyo social cuya finalidad no era ningún caso la promoción de empleo sino la cobertura de necesidades concretas de urgencia social. Siempre que fuera posible, las ayudas se deberían materializar a través de contratos de trabajo que habrían de cumplir la normativa vigente en materia laboral fiscal y de Seguridad Social, siguiendo la modalidad de contrato para obra o servicio determinado acogido al Programa.
El trabajador había venido a solicitar su inclusión en el programa mencionado en fecha 15 de junio de 2017, aduciendo la existencia de una deuda de arrendamiento de vivienda. Quedaba con ello establecido el objeto y la causa del otorgamiento del contrato mencionado, que se vio rescindido en la fecha prevista inicialmente en de su terminación contractual, de 24 de julio de 2017.
Cabe realizarse un examen conjunto de las alegaciones realizadas por el trabajador acerca del carácter fraudulento de dicho contrato, dada la común naturaleza de las mismas. No parece que pueda dudarse de que el otorgamiento contractual aparece justificado en la aplicación de los criterios recogidos en el Convenio Marco anteriormente indicado, que dio lugar al establecimiento del Programa de Urgencia Social expresado, el cual viene a vincular a la Entidad Local demandada incluso con la modalidad contractual de obra o servicio determinado finalmente utilizada.
Las ayudas que integran el contenido del Programa tienen un carácter urgente y transitorio, lo que vendría a justificar adecuadamente la naturaleza temporal del contrato otorgado, así como la propia legalidad del mismo, dado que su otorgamiento se sujetó a los criterios establecidos en el ámbito de sus competencias por las Administraciones intervinientes en el Convenio Marco reiterado.
Establecido el origen y la finalidad contractual, no puede considerarse la existencia del fraude alegado, dado que la duración inicial del contrato no podía sino ser conocida incluso con determinación de fechas, en razón de la causa de su otorgamiento, siendo aquella duración forzosamente transitoria y limitada en el tiempo.
Lo que vendría a constituir una utilización admisible de la modalidad contractual señalada, por más que la misma tenga inicialmente una duración incierta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto 270/1998 de 18 de diciembre . La causa de temporalidad ha resultado plenamente establecida a tenor de lo anteriormente expuesto, lo que supone la consideración de su validez a tenor de lo señalado en el artículo 9.1 del Real Decreto expresado sobre de la acreditación de la naturaleza temporal con independencia de los defectos formales que pudieran eventualmente apreciarse. Por último, deben rechazarse igualmente las alegaciones acerca del empleo del trabajador en tareas diversas de las que determinase el objeto contractual, ya que ello no resulta acreditado, en contra de lo manifestado por el recurrente. Por el contrario, se pone de relieve que la actividad desenvuelta se centró en la de limpieza viaria, 'coincidiendo con el montaje de una carpa municipal', 'algún día', lo que resulta absolutamente distinto al empleo de los servicios del trabajador en tareas diversas de las contratadas, por más que incluso el mismo hubiera podido prestar una ayuda cuya extensión y límites no se han probado, en la que se supone corta tarea del montaje mencionado.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Agapito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de 24 de abril de 2018 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Ayuntamiento de Monachil en reclamación por despido, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte en su caso a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2000.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2000.18; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
