Sentencia Social Nº 2955/...il de 2009

Última revisión
07/04/2009

Sentencia Social Nº 2955/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 738/2009 de 07 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 2955/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103102


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2008 - 0046042

CR

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 7 de abril de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2955/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón y CONSTRUCCIONES CURTO AIXALA, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 4 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 507/2008 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de agosto de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada D. Juan Ramón contra la empresa "Construcciones Curto Aixala, S.L." debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado respecto al actor por dicha empleadora, y asimismo extinguida la relación laboral que unía a las partes, y en consecuencia condeno a la parte demandada a que indemnice al trabajador, con cargo a la consignación efectuada, en la suma de 2.242,80 ? y asimismo al pago de los salarios de trámite hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 42,72 ?/día."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1)- El demandante ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional de peón y una antigüedad desde el 4-9-2007, percibiendo un salario de 1.281,81 ? mensuales con prorrateo de pagas extras.

2)- El actor no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores ni la ha ostentado en el último año.

3)- La relación laboral existente entre los litigantes se conformó inicialmente mediante la concertación de un contrato de trabajo de duración determinada suscrito en fecha 17-11-2004, transformado el 16-11-2005 en contrato indefinido. El referido vínculo contractual se extinguió el 31-7-2007 por baja voluntaria del trabajador, quien en esa fecha había disfrutado de sus vacaciones anuales.

4)- En fecha 4-9-2007 las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo por tiempo indefinido.

5)- La empleadora en fecha 16-7-2008 procedió a despedir verbalmente al trabajador, presentando ante este Juzgado el 18-8-2008 un escrito en el que reconocía la improcedencia del despido efectuado, habiendo ingresado en fecha 11-8-2008 en la cuenta de este Juzgado la suma de 3.769 ,34 ? en concepto de indemnización por despido improcedente y salarios pendientes a los efectos de poner dicha indemnización a disposición del trabajador.

6)- El acto de conciliación se celebro en fecha 8-8-2008 con el resultado de sin avenencia. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: Ambas partes recurren contra el fallo que declaró la improcedencia del despido y declaraba extinguida la relación laboral mantenida entre ambas, condenando a la empresa al pago de la indemnización de 2.242,80 euros y de los salarios de tramitación en cuantía no discutida.

La empresa solicita, en último lugar, que se le absuelva del pago de los salarios de trámite, para lo que formula dos motivos, respectivamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . El trabajador demandante interesa que, además de confirmarse la condena a dichos salarios, se aumente la indemnización atendiendo como antigüedad en la empresa a la fecha de 17.11.2004. También esgrime varios motivos, por las citadas vías procesales.

SEGUNDO: La modificación fáctica pedida por el trabajador consiste en que en el quinto de los hechos probados se añada al final que la consignación de la suma de 3.769,34 euros comprendía 2.448,15 euros para el actor y el resto de 1.321,19 euros para otro trabajador. Así resulta especificado en el ingreso bancario realizado por la empresa, si bien ha de hacerse constar que tal detalle no trascenderá en una variación del signo del fallo.

Y la empresa solicita que se añada que el día en que se celebró el acto de conciliación (8.8.2008) "era viernes y que esta se empezó a celebrar a las 12,35 horas de modo que el plazo de 48 horas que prevé el art. 56.2 ET recaerían en sábado y domingo". Son datos que, además de notorios, resultan irrelevantes para la resolución del pleito por las razones que se dirán.

TERCERO: El trabajador alega en su recurso la infracción del art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores por entender que la antigüedad que debía de haberse considerado a efectos de fijar la indemnización debía ser la de 17.11.2004. Argumenta que el precepto citado fija la indemnización en base a la expresión "año de servicio".

Conforme a repetida jurisprudencia (sentencias de 10.4.2002 -RCUD nº 3265/01-, de 8.3.2007 -RCUD Nº 175/04- y 17.12.2007 -RCUD Nº 199/02 ): "el tema litigioso ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala, ya citada de 8 de marzo de 2007 recurso 175/2004 ), resolviendo litigio de otros trabajadores de la misma demandada y por los mismos motivos. Se analizaban en dicha sentencia los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que "Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ). Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos" (sentencia de 17.12.2007 ).

En consecuencia, poniendo tal doctrina en relación con los hechos declarados probados resulta que el comienzo de los "años de servicio" que el actor ha prestado para la empresa demandada, se remonta a 17.11.2004, habiendo de descontar tan solo el periodo de 31.7.2007 a 4.9.2007 puesto que existe esa unidad o continuidad en el vínculo de las partes, dada la escasa duración del periodo por el que se suspende la prestación de servicios y que se trataba de las mismas funciones o trabajo.

Del inalterado relato de hechos probados resulta que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa que se extendió desde el 17.11.2004 a 31.7.2007, fecha en la que se extinguió por cese voluntario (hecho probado tercero), para reanudarse el 4.9.2007 hasta el despido de 16.7.2008. Y esta será la antigüedad a considerar, de 3 años y 7 meses, quedando limitada al máximo legal previsto de 42 mensualidades (art. 56.1.a del ET )

CUARTO: Por lo que respecta a los salarios de tramitación de cuyo pago solicita verse eximida la empresa por la vía de este recurso, invocando, por lo que se refiere al apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , tampoco puede encontrar éxito, aun considerando la indemnización en una cuantía resultante de la antigüedad valorada por la empresa.

Se argumenta por la empresa recurrente que la consignación se realizó dentro del plazo legal, que entiende que sería en las 48 horas siguientes a la conciliación; y dado que se celebró un viernes, estaría dentro de ese plazo la consignación hecha el lunes, al haber de descontarse los días inhábiles.

Sin embargo, la cuestión no se halla en el cómputo o no de tales días sino en el dies a quo. El citado art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en sus dos últimos párrafos prevé la posibilidad de detener el devengo de tales salarios "cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido", mientras que el "reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación". Y en el caso de autos la consignación o depósito se realizó el 11.8.2008, al día siguiente hábil del acto de conciliación pero casi un mes después del despido, que fue el 16.7.2008.

QUINTO: Atendido lo anterior, la empresa deberá ser condenada a la pérdida del depósito constituido para recurrir (202 y 227 de la LPL).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES CURTO AIXALA, S.L. y estimando el planteado por Juan Ramón , ambos contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en los autos seguidos con el nº 507/2008, a instancia de Juan Ramón contra la empresa CONSTRUCCIONES CURTO AIXALA, S.L., debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución fijando la cuantía de la indemnización en la suma de 6.729,50(s. e. u o.), manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Se condena a la empresa a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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