Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2955/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1006/2017 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 2955/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103308
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:4355
Núm. Roj: STSJ CAT 4355:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2013 - 8033422
RM
Recurso de Suplicación: 1006/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 10 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2955/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por BLIPVERT, S.L. y Luis Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 721/2013 y siendo recurrida TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda promovida porTESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALdebo declarar y declaro que la prestación de servicios llevada a cabo por el Luis Pablo en los períodos enero 2011 a octubre de 2012 en la empresaBLIPVERT SLy la remuneración percibida en dicho período debe ser de naturaleza salarial, condenando a las partes a estar y pasar por la presente declaración.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'ÚNICO.-Que los hechos de la demanda, folios 519 y ss basados en la previa actuación Inspectora obrante en autos y a la cual me remito, no ha sido desvirtuada por la parte demandada.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, BLIPVERT S.L. y Luis Pablo , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en suplicación la empresa Blipvert S.L. y D. Luis Pablo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 8 de los de Barcelona en fecha 30/5/2016 y en la que, y como se ha visto, se estima la demanda presentada por la T.G.S.S. para declarar que 'la prestación de servicios llevada a cabo por el (sic) Luis Pablo en los períodos enero 2011 a octubre de 2012 en la empresa Blipvert S.L. y la remuneración percibida en dicho período debe ser de naturaleza salarial'. La sentencia en cuestión es dictada después de que la sentencia dictada por el Juzgado en el mismo procedimiento en fecha 12/5/2015 fuese anulada por decisión de esta Sala de 12/4/2016 (RS 104/2016). La relación de hechos probados de la sentencia ahora recurrida, y como ya sucedía con la anulada por esta Sala, contiene un único apartado en el que, y en los mismos términos, literalmente hablando, que los de la sentencia de 12/5/2015 , se dirá que 'los hechos de la demanda, folios 519 y ss basados en la previa actuación inspectora obrante en autos y a la cual me remito, no ha sido desvirtuada por la parte demandada'. También, y en los mismos literales términos de la sentencia del 2015, el Juzgado de instancia, y en la relación de fundamentos jurídicos, procederá a realizar consideraciones de índole general sobre el contenido de la 'tarea de enjuiciamiento' (sic) y sobre la 'causa petendi' (sic), para apuntar que 'debemos partir de la base de lo señalado por la Inspección de Trabajo y sus conclusiones fácticas obrantes en sus actas e informes determinan una presunción iuris tantum....(y que) la presunción de certeza de las actas no incluye solo aquellos hechos que so constatados directamente in situ por el funcionario actuante sino a las considerados acreditados y derivados de otras pruebas o indicios (que) en el caso de autos nos encontramos ante un procedimiento de oficio con unas determinadas y concretas particularidades respecto a la carga y valoración de la prueba (y que) la parte demandada con la exclusiva prueba documental practicada a su instancia no conectada concretamente con hecho alguno concretamente postulado e identificado, más allá de conclusiones fácticas genéricas, no desvirtúa los elementos de laboralidad afirmados en la demanda de oficio y en la actuación inspectora'. Se añadirá en la sentencia que 'la parte demandada, con la exclusiva prueba documental practicada a su instancia no conectada concretamente con hecho alguno concretamente postulado e identificado, más allá de conclusiones fácticas genéricas, no desvirtúa los elementos de laboralidad afirmados en la demanda de oficio y en la actuación inspectora (e) igualmente resulta infructuosa la testifical del Sr. Jose Carlos (y que) la parte demandada tenía la posibilidad y el dominio probatorio para individualizar inclusive la actividad del demandado durante los últimos años, indicando y precisando concretamente en el tiempo las actuaciones profesionales del demandado cuyo carácter de autónomo se sostiene, acreditando la autonomía de sus servicios'; que 'en el caso de autos este Juzgador no aprecia concretamente hechos postulados por el demandado -más allá de una formulación genérica- que previamente identificados en el espacio y en el tiempo....pudieran ser identificados a efectos de su posible admisión (y) ello impide determinar directamente el hecho concreto postulado por la parte demandada con el medio individual de prueba que lo pudiera acreditar'. E indicará a continuación que 'en el ordinal cuarto del presente fundamento de derecho, éste juzgador fundamentaba el porqué no podía reconocer el carácter de autónomo de la prestación de servicios llevada a cabo por el Sr. Luis Pablo para la sociedad demandada. (que) la documental aportada a 'volumen' no resulta radical y directamente útil como tampoco lo es en los procesos en los que la Inspección de Trabajo constata una relación laboral encubierta, ciertamente el falso trabajador está dado de alta y ostenta nóminas y contrato de trabajo ya sabemos y damos por hecho de que el Sr. Luis Pablo y la sociedad demandada deseaban formalizar una relación mercantil suscribirían todos los documentos precisos para amparar dicha formalidad'. Y, finalmente, concluirá indicando que 'con ello entenderíamos humildemente haber cumplido con las exigencias de la resolución judicial emitida por la superioridad no identificando otras situaciones fácticas concretas y no genéricas que debieran ser analizadas, razonadas y enjuiciadas'.
SEGUNDO.-Se interesa en los dos recursos presentados, por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S ., la nulidad de la resolución recurrida alegando al efecto y en síntesis en ambos recursos, sirva al efecto el presentado por la empresa Blipvert S.L., que 'la redacción de 'Hechos probados' que se recoge en la sentencia es idéntica a la que se recogía en la primera sentencia dictada en el presente procedimiento la cual fue anulada por sentencia del TSJ de Cataluña (que) lo mismo ocurre con los 'Fundamentos de Derecho' del 'uno' al 'cuarto' que también son idénticos a los de la primera sentencia (y) por ello la argumentación ya esgrimida en nuestro primer escrito de recurso de suplicación cabe predicarlo también respecto de esta segunda sentencia'. Y dirá que 'volvemos a indicar que el juzgador de instancia no se ha pronunciado uno por uno sobre los datos y elementos de juicio concretos del caso y, sin embargo los estima probados sin realizar una valoración propia, personal y pormenorizada de cada uno de ellos (que) el juzgador a quo declaró la nulidad de actuaciones en un momento del proceso, concretamente en la vista señalada el día 23/4/2014 cuando las partes ya habían emitido sus conclusiones y requirió al organismo actor TGSS para que 'aclare y concrete la demanda con hechos descriptivos, sujeto, verbo, predicado, identificación temporal y espacial y en respuesta a dicho requerimiento la TGSS volvió a redactar su demanda hasta en dos ocasiones y en los mismos términos que la primitivamente presentada (lo que) le ha causado indefensión (por) la falta de concreción que presenta la demanda.'. Apuntará también que 'el reproche dirigido a esta parte en la sentencia recurrida en el sentido de falta de actividad probatoria acerca de la actividad como autónomo desarrollada por el Sr. Luis Pablo no puede menos que sorprendernos por doble motivo, por una lado porque el propio juzgador estimó innecesaria la prueba de interrogatorio de los demandados (que sí había admitido y practicado en la primera vista que posteriormente anuló) y por numerosísima prueba documental existente en autos portada por ambas partes demandadas'. Debiendo rechazarse, añadirá, que la presunción iuris tantum que el juzgador otorga a las actas e informes de la Inspección de Trabajo pueda permitirle no realizar una valoración de la prueba documental aportada a las actuaciones cuando tal presunción 'solo ha de atribuirse a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones jurídicas o valoraciones que los inspectores puedan extraer de tales hechos'.
TERCERO.-La petición de nulidad debe ser, entendemos, inexcusablemente aceptada desde el momento en que las circunstancias que nos llevaron a adoptar tal decisión respecto a la sentencia de 12/5/2015 dictada por el Juzgado de instancia en las actuaciones se mantienen o repiten en la resolución ahora recurrida. Decíamos en nuestra resolución de 12/4/2016 cómo el Tribunal Constitucional 'no se ha cansado de repetir (que) la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 de la Constitución y con el que cabe perfilar o definir su actividad sino que también, y principalmente, constituye un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la propia Constitución '. Por ello, decíamos también, el derecho a la tutela judicial efectiva, y desde esta concreta perspectiva, solo puede quedar satisfecho 'si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio, fácticos y jurídicos, suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan y explican la decisión adoptada (en este sentido pueden verse, entre otra muchas, SSTC 119/2003 ; 75/2005 o 60/2008 )'. Lo que, recordábamos, 'no constituye un simple capricho o tecnicismo de práctica judicial incorporado por el legislador constitucional.... (sino que) tiene, antes y al contrario, una precisa e importante justificación material.... (la de que) y solo de ese modo, puede operar una garantía esencial al propio Estado de Derecho cual es la que impone o impide que las decisiones de los poderes públicos, y también obviamente las judiciales, sean fruto de la arbitrariedad de los titulares de dichos poderes (por todas puede verse este razonamiento en STC 13/1987 , FJ 3º)'. La exigencia de motivación en las decisiones judiciales, decíamos y no podemos sino reiterar, se integra por tanto en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 imponiéndose con la misma 'la necesidad de que las resoluciones judiciales expresen siempre los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi'. En caso contrario, decíamos también, se produciría no ya una infracción procesal sino una auténtica infracción constitucional 'cuando no hay motivación o ésta es claramente insuficiente pues está desprovista de razonabilidad o, y también, desconectada con la realidad de lo actuado'. Y recordábamos igualmente como el Alto tribunal tenía declarado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia (y cuando por ello) el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo' ( STC 248/2006 )'. Criterio que, concluíamos, tenía que aplicarse también 'en los supuestos en que, habiéndose practicado las pruebas propuestas y admitidas el órgano judicial no ha explicitado sin embargo la razón por la que niega la relación de causalidad que, en el criterio del recurrente, dichas pruebas confirmaban' (citando al efecto y entre otras SSTC 189/1996, FJ 3 o 144/2007 , FJ 3). En tales supuestos, decíamos, no nos encontramos ante un simple desacuerdo de la parte recurrente con la argumentación o valoración efectuada por el órgano judicial al respecto sino ante la simple falta de respuesta a los argumentos de la parte al no hacerse, por ejemplo y en cuanto ahora interesa, una efectiva y real consideración a las pruebas practicadas en el proceso. Es cierto que, y como recordábamos en nuestra sentencia con remisión a doctrina constitucional, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones no exige forzosamente un razonamiento judicial explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan mantener acerca de las cuestiones planteadas de modo que deberán considerarse suficientemente motivadas todas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la correspondiente decisión. Y concluíamos entonces diciendo que 'resulta muy difícil entender que, y en la resolución judicial impugnada, se ha dado la necesaria respuesta o satisfecho tales exigencias relativas a la necesaria motivación de la resolución judicial practicada (cuando) no hay una sola indicación en relación a los hechos sometidos a juicio y en orden a valorar la naturaleza de la relación mantenida por las partes (y) el órgano judicial de instancia se limita únicamente, y en la relación de hechos probados, a decir que 'los hechos de la demanda no han sido desvirtuados mientras que tampoco en la relación de fundamentos jurídicos hay referencia alguna al efecto (y) las referencias a los medios probatorios practicados, a todos ellos, no son o contienen otra cosa que exhortaciones genéricas a la actividad probatoria mismo sin efectuarse referencia concreta alguna a su contenido'. Decisión que, intentábamos explicar al advertir que la resolución recurrida carece de una mínima motivación, fáctica y después jurídica, que permita excluir que la decisión adoptada no es el fruto de del puro voluntarismo, acertado o no, del titular del órgano judicial.
CUARTO.-Una decisión o conclusión que, y dada la identidad práctica de contenido entre las resoluciones revisadas, no cabe sino mantener y, en definitiva, podría decirse, reiterar. No podemos dejar de advertir que dicha decisión es adoptada por la Sala con enorme preocupación por cuanto, y como es evidente, no resulta jurídicamente aceptable que, y tras una primera decisión al respecto, debamos encontrarnos en la resolución recurrida ante los mismos defectos que llevaron a adoptar la decisión de nulidad respecto al pronunciamiento anterior del mismo Juzgado. Una situación que esperamos sea corregida adecuadamente por el Juzgado de instancia y en los términos precisos apuntados. Se impone por tanto y en definitiva, acordar la nulidad de la resolución recurrida y al efecto de que el órgano judicial, con plena libertad de criterio, pueda dejar expresamente establecidos, en la relación de hechos probados y en la relación de fundamentos jurídicos y como exige inexcusablemente el art 97.2 de la L.R.J.S ., tanto las circunstancias relevantes en orden a determinar la naturaleza de la relación de servicios que se examina como los criterios valorativos o razonamientos realizados a partir de la prueba practicada, incluida las de las partes demandadas, que asuma el órgano judicial de instancia al efecto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos los recursos presentados por la empresa BLIPVERT S.L. y por D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 8 de los de Barcelona en fecha 30/5/2016 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº. 721/2013, debemos anular la misma al efecto de que el órgano judicial, con plena libertad de criterio, pueda dictar una nueva resolución en la que deje establecidas tanto las circunstancias relevantes en orden a determinar la naturaleza de la relación de servicios que se examina vinculando a las mismas como los criterios valorativos o razonamientos empleados en relación a la prueba practicada y que asuma el órgano judicial de instancia al efecto. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
