Última revisión
14/10/2004
Sentencia Social Nº 2956/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2956/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101796
Encabezamiento
Recurso contra Sentencia núm. 999/04
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a catorce de octubre de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2956/04
En el Recurso de Suplicación núm. 999/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Alicante, en los autos núm. 494/03, seguidos sobre cantidad (complemento antigüedad), a instancia de D. Juan Francisco , asistido del Letrado D. Bartolomé Torres García, contra el ayuntamiento de Cocentaina, asistido del Letrado D. Luis Miguel Sellers Miró, y representado por la Procuradora Dª Mª Angeles Jurado Sánchez, y en los que es recurrente el ayuntamiento de Cocentaina, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de enero de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimado la demanda interpuesta por Juan Francisco contra el AYUNTAMIENTO DE COENTAINA , debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el complemento de antigüedad, condenando al ayuntamiento demandado a abonar al actor la cantidad de 915,81 euros correspondiente al periodo comprendido entre el 1-6-02 y el 31-12-03".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- el actor Juan Francisco, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Cocentaina, con la categoría profesional de ordenanza, salario de 33,03 euros diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y antigüedad desde el 6-6-97 , en virtud de un contrato de trabajo de interinidad. SEGUNDO.- el actor solicita en el presente procedimiento que se le reconozca el Derecho a percibir el complemento de antigüedad y a que se le abone por dicho concepto la cantidad de 915,81 euros, devengada durante el periodo comprendido entre el 1-6-02 y el 31-12-03. TERCERO.- Con fecha 8-5-03 el actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución del organismo demandado de fecha 23-6-03".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en legal forma por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada del Ayuntamiento de Cocentaina, la sentencia que estimando la demanda declaro el derecho del actor a percibir el complemento de antigüedad reclamado en la cuantía de 915,81 euros correspondiente al periodo comprendido entre el 1-6-02 y el 31-12-03. El recurso se articula en dos motivos que son objeto de impugnación. En el primer motivo de recurso, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal cuarto que diga: "El Ayuntamiento de Cocentaina tiene regulada las condiciones de trabajo con sus empleados mediante Acuerdo con los funcionarios y Convenio Colectivo con los laborales, que se negocian paralelamente y con un criterio de igualdad, no discriminatorio entre ambos colectivos", lo que apoya en los documentos situados a los folios 95 a 101 que son el Acuerdo con los funcionarios y el Convenio Colectivo. Y se rechaza la adición propuesta porque a parte de su irrelevancia , trata de introducir en la resultancia fáctica normativa jurídica impropia de figurar en los hechos.
SEGUNDO.- Con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el segundo motivo de recurso la infracción, por inaplicación, del art. 35 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del M.I. ayuntamiento de Cocentaina, 2.001-2.003, publicado en el BOE de Alicante de 6 de noviembre de 2.002, así como del art 1.1 y 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, en relación con las Sentencias del Tribunal Supremo de 31-10-97, 27-12-97 , 19-2-01, 2-10-00, entre otras, así como la reiterada doctrina del T.S.J.. de Valencia contenida en las Sentencias de 6-2-02, 6-3-02, 10-1-02, 7-3-00, argumentando en síntesis que la evolución legal del concepto de salario (art. 26.3 del ET) lo ha sido en el sentido de flexibilizar su estructura, siendo que los complementos , entre otros el de antigüedad, su reconocimiento y pago dejó de ser una norma de Derecho necesario pasando a ser un concepto a negociar por las partes (art. 25 del ET). Y el art. 35 del Convenio, así como el art. 28 del Acuerdo con los funcionarios , establecen que al personal al servicio del Ayuntamiento le es de aplicación en cuanto al reconocimiento de servicios prEstados y demás Derechos lo dispuesto en la Ley 70/78, Ley que requiere para el reconocimiento de los servicios prEstados con carácter temporal que se adquiera la condición de fijo. Añadiendo que esta norma convencional pactada en el año 2.002 no conculca la ley ni supone discriminación, ni atenta al principio de igualdad recogido en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en su actual redacción , ni al art. 14 de la Constitución, siendo que la interpretación que realiza la Juez de Instancia si que atentaría al principio de igualdad entre el personal laboral y el funcionario. Y desde ahora se anticipa que el recurso no puede prosperar.
TERCERO.- El problema planteado en el presente procedimiento, consiste en determinar si corresponde o no el percibo del complemento salarial de antigüedad al personal laboral temporal tras la entrada en vigor de la Ley 12/2.001, de 9 de julio, que modifica el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, y que en la actualidad dice :"Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos Derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales Derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado Derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores , cualquiera que sea su modalidad de contratación.". Y el Tribunal Supremo ha indicado, por ejemplo en Sentencias de 7 y de 23 de octubre de 2002, la primera de ellas dictada en Sala General, que a raíz de la vigencia de la ley 12/2001, que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/1970 de la CEE, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, debe mantenerse una interpretación acorde con el principio de normalización igualitaria, garantizando el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida, con las excepciones contempladas en esa disposición , norma que llevada al caso concreto de la antigüedad no justifica objetivamente un contenido y trato diferente del complemento de antigüedad entre trabajadores fijos y temporales. La Sentencia de 17 de mayo del año en curso , del citado Tribunal Supremo , dictada en proceso de conflicto colectivo, estimando la pretensión actora, declarando el Derecho del personal laboral temporal al servicio de la Generalitat Valenciana a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación labora no interrumpida, doctrina que es perfectamente aplicable al supuesto enjuiciado, ya que los convenios de aplicación para uno y otro colectivo son similares.
Por tanto, sin necesidad de reiterar la doctrina contenida en esas resoluciones , la Sentencia ahora recurrida, que estimó la demanda en solicitud del Derecho de reconocimiento y abono de trienios, debe ser íntegramente confirmada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Ayunntamiento de Cocentaina contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. TRES de Alicante de fecha 17 de enero de 2004 en virtud de demanda formulada por el recurrido, contra el ayuntamiento de Cocentaina, en reclamación de cantidad (complemento antigüedad), y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito consignado para recurrir, al que se dará el destino legal, y se condena a abonar al letrado del recurrido la cantidad de 200 euros en concepto de costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
