Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2956/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2616/2012 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 2956/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012102644
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia nº 2616/2012
RECURSO SUPLICACION - 002616/2012
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. JUAN LUIS DE LA RÚA MORENO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LANOS
En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2956/2012
En el RECURSO SUPLICACION - 002616/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Julio de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 000080/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de Manuela , asistida por la Letrada Dª María del Carmen Hurtado Cortes contra ASOCIACION SERCOVAL, y en los que es recurrente ASOCIACION SERCOVAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LANOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Manuela , contra ASOCIACION SERCOVAL, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante de fecha 7-12-2011, condenando a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad de 20.716,14 euros por diferencias en la indemnización por la extinción de la relación laboral y la cantidad de 14.411,52 euros en concepto de salarios de tramitación.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:Primero.- La demandante Manuela , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ASOCIACION SERCOVAL, dedicada a la actividad de servicios sociales, con antigüedad desde el 9-7-1997, categoría profesional de titulada media y salario de 2.001,60 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, con contrato indefinido a tiempo completo. Segundo.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. Tercero.- El 7-12-2011 la empresa comunicó a la demandante, mediante entrega de una carta, que procedía a extinguir su contrato de trabajo con efectos desde ese mismo día, por faltas motivos disciplinarios al incurrir en faltas consistentes en la negativa a obedecer las instrucciones de sus superiores. En la misma carta, la empresa reconocía la improcedencia del despido, ofreciendo a la trabajadora la cantidad de 10.809,06 € en concepto de indemnización, que fueron ingresados en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado Decano de Valencia el 9-12-2011, siendo cobrada por la trabajadora. Cuarto.- La demandante prestó servicios para la empresa Povinet Coop. Valenciana del 9-7-97 al 22-5-2000; percibió prestaciones por desempleo desde el 23-5-2000 al 24-5-2000 y fue contratada por Grupo Sercoval S. Coop. Valenciana, desde el 1-1-2001 hasta el 1-11-2001 y por la demandada ASOCIACION SERCOVAL, del 2-11-2001 al 14-12-2004 como trabajadora social, solicitando excedencia voluntaria en esa última fecha, que le fue reconocida y prorrogada hasta diciembre de 2007, solicitando en noviembre de 2008 una nueva prórroga de un año que le fue concedida.
Del 15-12-2004 al 31-5-2007 la demandante prestó servicios para Grupo Sercoval S. Coop. V., suscribiendo un contrato de trabajo como Directora General; el 31- 5-2007 esta última empresa procedió a despedir a la demandante, reconociendo la improcedencia del despido y abonando a la trabajadora la cantidad de 12.000 € en concepto de indemnización.
La demandante percibió prestaciones por desempleo desde el 1-6-2007 al 30-11-2008 y el 1-12-2008 suscribió con la demandada un contrato indefinido, a tiempo completo para prestar servicios como comercial, con categoría de titulado medio. Quinto.- Povinet Coop. Valenciana, Grupo Sercoval S. Coop. Valenciana y ASOCIACION SERCOVAL, formaban un grupo empresarial, con un Director General único para las tres empresas, y cubriendo los mismos servicios sociales; en ocasiones una de las sociedades transfería fondos a las otras que luego se devolvían; algunos trabajadores han prestado servicios para varias de las empresas del grupo. Tras incorporarse a ASOCIACION SERCOVAL como comercial en 1-12-2008, la empresa reconoció a la trabajadora a efectos del pago del complemento de antigüedad, una antigüedad desde 9-7-1997. Sexto.- El 19-1-2012 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia; la papeleta de conciliación se había presentado el día 29-12-2011.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ASOCIACION SERCOVAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la empresa, ASOCIACIÓN SECOVAL, S.A, la sentencia que dictó el día 10 de julio de 2.012 el Juzgado de lo Social número 14 de los de Valencia que estimando la demanda de impugnación de despido frente a ella deducida por quien fuera su empleada, Manuela , calificó el cese como improcedente y la condenó a abonar a la referida actora la cantidad de 20.716, 14 euros en concepto de diferencia entre la indemnización ya satisfecha y la que se estimó que correspondía a la actora, y otros 14.411, 52 euros en concepto de salarios de tramitación. Se ha presentado escrito de impugnación del recurso por parte de la trabajadora.
2. El recurso interpuesto se encuentra estructurado de la forma siguiente: el primero de los motivos se formula con invocación del apartado a) del art. 193 de la LRJS , si bien, en él mismo de forma separada son denunciadas dos infracciones de índole procesal, que a juicio de la recurrente son generadoras de indefensión; en el segundo de los motivos la invocación se refiere al apartado b) del mismo artículo de la ley procesal, a fin de revisar los hechos probados cuarto y quinto de cuantos integran la resultancia fáctica de la resolución recurrida; y, finalmente, el tercero de los motivos se ampara en el objeto previsto en el apartado c) del meritado art. 193 LRJS , denunciándose a través del mismo tres infracciones sustantivas diferentes.
SEGUNDO.- 1. Como doctrina a aplicar de forma general al examen de las dos infracciones que se encauzan con arreglo al apartado a) del art. 193 de la LRJS , debemos recordar que es doctrina que viene siguiendo esta Sala, expresada en múltiples resoluciones, por ejemplo en la S. de 21-11-2008 (Rec 441-08), aquella que señala que para que prospere la nulidad de las actuaciones que implica el motivo señalada en el apartado a) del art. 191 LPL - actual aparatado a) del art. 193 de la LRJS - han de observarse los siguientes requisitos: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12- 2003 (recurso 63/2003 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. '
2. Descendiendo a las concretas infracciones denunciadas: en primer lugar, la parte considera que en la tramitación de la causa se ha originado una mutación sustancial de la demanda que ha determinado indefensión y que infringe lo dispuesto en los arts. 80.1 c ) y 85.1 de la LPL , por cuanto que se dice, que solo ha demandado a la actora y que de forma sorpresiva en el acto del juicio a la hora de computar su antigüedad tiene en cuenta el periodo de tiempo trabajado para las empresas, POVINET COOPERATIVA VALENCIANA y GRUPO SERCOVAL COOPERATIVA VALENCINA, empresas estas que no han sido demandadas; en segundo lugar, se dice que se omitió en la demanda y se reitera en la vista la existencia una excedencia en la demandada, lo que también infringe las exigencias del art. 80.1 de la LJS que a la hora de regular la demanda exige la determinación clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión. Y se argumenta que ambas infracciones generan indefensión a la parte por cuanto han supuesto una merma de su posibilidad de presentar pruebas sobre estos hechos a fin de rebatirlos.
3. Con arreglo a la doctrina que acabamos de exponer y no constando que las infracciones procesales denunciadas fuesen objeto de alegación por la parte en la vista, siendo objeto de discusión y debate en el acto del juicio, y de posterior, decisión en la sentencia, el motivo debe decaer, pues es obvio que la mera falta de alegación obsta la necesaria protesta de la parte, debiendo señalarse además que ante esta situación la parte, bien pudo solicitar al amparo del art. 83 de la propia LRJS la suspensión del juicio a fin de poder preservar su derecho de defensa, lo que tampoco consta que hiciese. Por otro lado, debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial con relación al planteamiento de cuestiones nuevas en sede de recurso de suplicación expresada en la STS de 26-9-2001 cuando señala que 'Es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal'.
TERCERO.- 1. Como arriba en el primero de los fundamentos de derecho esbozábamos, en el motivo que se dedica a la revisión fáctica propone la parte que se revisen los hechos cuarto y quinto, de forma que:
-el cuarto de los hechos probados quede redactado de la forma siguiente: 'La demandnate prestó servicios para la empresa Povinet Cooperativa valenciana del 9-7-97 al 22-5-2.000; percibió prestaciones por desempleo desde 23-5-2.000 al 24-5-2.000 hasta el 1-11-2.001y fue contratada por Grupo Sercoval Sociedad Cooperativa Valenciana desde 1-1-2.001 y por la demandada ASOCIACIÓN SERCOVAL del 2-11-2.001 hasta el 14-12-2.004 como trabajadora social solicitando excedencia voluntaria en esta última fecha.'; en sustento de dicha revisión cita la documental obrante a los folios 52 a 54 ( solicitud de excedencia de fecha 14-12-2.007 hasta el 14-12-2.008 qque no consta aceptada por la empresa pues esta alega desconocer la persona que firma en el documento en su nombre, alegando así mismo que resulta ilógico que si la actora fue despedida con indemnización el 31-5-2.007 se le concedan nuevas prórrogas contractuales en empreesas del grupo;
- que el quinto se modifique de forma que obedezca al siguiente tenor: 'Povinet Cooperativa Valenciana y ASOCIACIÓN SERCOVAL formaban un grupo empresarial, con un Director General único para las tres empresas y cubrieron los mismos servicios sociales; en ocasiones una de las sociedades transfería fondos a las otras que luego se devolvían; algunos trabajadores han prestado servicios para varias empresas del grupo. Tras incorporarse a ASOCIACIÓN SERVOCAL como comercial en 1-12-2.008 no se estableció en el contrato de trabajo ningún pacto en relación a la antigüedad.'.Al efecto se cita el contrato de trabajo obrante a los folios 123 y 124 de las actuaciones.
2. Esta Sala en reiteradas ocasiones, y a modo de ejemplo cabe citar las Ss. de 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008, ha señalado que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL ( actual art.97.2 de la LJS). 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél-'. Y a la luz de esta doctrina ninguna de las dos revisiones que se proponen en este motivo ha de ser acogida por la Sala. La primera de ellas por no deducirse de la documental señalada (de la que se deduce lo contrario), sino por implicar una valoración de la misma en relación contras pruebas distinta de la efectuada por el Juez de instancia. La segunda de ellas por ser irrelevante lo que se pretende añadir (que en el contrato de trabajo de la actora no se pactó una antigüedad determinada), pues un hecho de carácter negativo, y pretenderse que se omita un dato fáctico que estimamos relevante y que se extrae de las nóminas de la actora, esto es, que la empresa reconocía a la trabajadora una antigüedad a efectos de complementos salariales de 9-7-1.997.
CUARTO.- 1. El análisis del tercer motivo hace necesario exponer la sentencia de instancia llegó al fallo reproducido en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia partiendo de las siguientes premisas fácticas, que se deducen tanto del inalterado relato histórico de la resolución recurrida, como de las aseveraciones que con tal carácter se contienen en la fundamentación jurídica de la misma: a) la actora ha trabajado para empresas del grupo SERCOVAL de manera ininterrumpida desde julio de 1..997, quedando tal relación suspendida el día 14-12-2.004 al concedérsele por la hoy demandada una excedencia voluntaria; b) encontrándose en tal situación la actor y otra de las empresas del grupo (Sercoval Sociedad Cooperativa) suscriben un contrato de trabajo con categoría de Directora General, despidiendo dicha entidad a la actora, quien percibió una indemnización de 12.000 euros, y seguidamente prestaciones por desempleo desde el 1-6-2.007 al 1-12-2.008; c) en diciembre de 2.008 la actora, que en noviembre había solicitado la prorroga de la excedencia, se reincorpora a la demandada, si bien, se canaliza la reincorporación a través de la suscripción de un contrato de trabajo, pasando a ocupar un puesto diferente, del que ocupaba a la fecha de la excedencia; d) siendo a fecha 7-2-2.012 el salario de la actora de 2.001, 60 euros mensuales con prorrata de pagas extras, ese día mediante comunicación escrita la empresa notifica a la actora su despido disciplinario, reconociendo la improcedencia del cese y poniendo a disposición de la actora la cantidad de 10.809, 06 euros en concepto de indemnización, indemnización esta que es ingresada el día 9-2-2.012 el la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado Decano de Valencia, siendo posteriormente cobrada por la actora; e) pese a que en las nóminas la demandada reconocía a la actora una antigüedad en la empresa de 9-7-1.997 la indemnización está calculada con la antigüedad de la reincorporación. Impugnándose este último cese la Magistrada 'a quo 'consideró que la indemnización correspondiente a la extinción contractual debía calcularse con arreglo a la antigüedad de la actora en el grupo, sin computar como periodo de prestación de servicios los casi cuatro años en los que la actora se encontró en situación de excedencia voluntaria (de 14-12-2.004 a 30-11- 2.008), considerando por otro lado la consignación insuficiente y debida a error inexcusable, lo que hace que proceda la condena a salarios de tramitación, aún habiéndose optado por la indemnización por parte de la empleadora, por cuanto que el cese es anterior a la entrada en vigor de la normativa laboral establecida por el R.D -Ley 3/2.012 de 10 de febrero.
2. Discrepando de la solución propiciada en la instancia al caso expuesto, en la censura jurídica que se efectúa en el recurso:
-en primer lugar, se denuncia infracción de los arts. 46.2 E.T y 56.1 del mismo cuerpo legal por considerar que resulta indebida la aplicación de los mismos a la hora de calcular el periodo de prestación de servicios para la demandada de la actora como directora general, teniendo en cuenta que ya el 31 de mayo de 2.007 loa demanda despidió a la actora reconociendo la improcedencia del cese y abonando la cantidad de 12.000 euros, percibiendo prestación de desempleo la actora del 14 de junio de 2.007 al 31 de noviembre de 2.008, lo que ha de implicar una ruptura del vínculo teniendo en cuenta que hay dos indemnizaciones solapadas, una de 12.000 y otra la que ahora es objeto de condena, por lo que únicamente puede tenerse en cuenta el último periodo de prestación de servicios para el cómputo de la indemnización, solicitando subsidiariamente sea detraído del importe de la indemnización por cese los 12.000 euros ya percibidos a fecha 31-5-2.007;
- en segundo lugar, se denuncia indebida aplicación del art. 56.1 del E.T . en la redacción dada al mismo por el R.D. Ley 3/2.012 de 10 de febrero de MMUURMT por cuanto que se considera que al eliminar la condena a salarios de tramitación es una norma de efectos favorables que ha de merecer aplicación retroactiva con arreglo al art. 2 Cc y que es de aplicación urgente siendo su finalidad mitigar los efectos de la crisis económica, ante la ausencia de transitoria al respecto en dicha norma;
-por último y en tercer lugar, se denuncia indebida aplicación del art. 56.1 E.T . en su redacción vigente al tiempo de comunicarse el cese puesto que se señala con cita de copiosa doctrina jurisprudencial expuesta en la STS de 17-12-2.009 que el error, en caso de de estimarse, debe tildarse como excusable, lo que enervaría el devengo de salarios de tramitación.
3. La Sala no comparte la argumentación esgrimida por la parte, y en la consideración de que la resolución recurrida se encuentra perfectamente ajustada a derecho desestimará el motivo, y ello por las siguientes razones:
A. En primer lugar porque como se razona en la instancia al encontrarnos con una relación entre la actora y el grupo, que se ve suspendida por el periodo de excedencia que va del 14-12-2.004 al 30-11-2.008, el cómputo de los servicios prestados a que se refiere el art. 56.1 E.T debe efectuarse desde el inicio de la relación laboral hasta que finaliza la misma, detrayendo el periodo de tiempo en que virtud de la suspensión contractual, el trabajador estaba exento de prestar servicios ( art. 45.2 E.T ), y la incorporación de la actora a la demanda encontrándose en situación de excedencia debe tomarse por una reanudación del vínculo latente entre ambas por mor de dicha excedencia y no por un vínculo nuevo. Por otro lado, no procede detraer los 12.000 euros ya percibidos por la actora en fecha 31-5-2.007, porque los mismos se devengaron en virtud de la extinción de otra relación laboral que se desenvolvió durante el periodo en que la relación cuyo cese ahora se impugna se encontraba suspendida.
B. Esta Sala ya ha señalado (así Auto de Aclaración dictado en el recurso de suplicación 66/2.012 ), que los efectos de cada despido los determina, a falta de normas de derecho transitorio, la legislación vigente en el momento en que el despido tiene lugar y ello porque entender que resulta como derecho supletorio en todo caso la Disposición Transitoria 2ª del Código civil , que consagra el principio tempus regit actum (Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma'), dado el carácter constitutivo y recepticio del despido que produce plenos efectos extintivos de la relación laboral desde que es notificado a su destinatario, lo que hace que debamos rechazar lass objeciones efectuadas en segundo lugar en el motivo;
C. En lo que concierne al tema de la excusabilidad o inexcusabilidad del error debemos señalar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirma que ha de atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante; e igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal ( SSTS 26/07/05 y 11-10-2006 ), subrayando que 'el criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto' ( SSTS 11- 10-2006 y 24-10-2006 ). Como señala la STS de 11 de octubre de 2006 , 'ya desde un planteamiento en positivo, el «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia; y a la hora de precisar este último concepto (diligencia) bien puede acudirse, con la más cualificada doctrina civilística, a la que es propia del hombre medio o del «buen padre de familia» ( art. 1903 CC ), en el bien entendido de que frente a la protección que merece quien se equívoca, debe prevalecer la consideración de la seguridad jurídica, si con el error se incurre en culpa lata' y 'al efecto también hacemos nuestra la afirmación civilista de que más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego»; y que «el error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo»'. De esta forma, prosigue el Tribunal Supremo, 'en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar'. Por consiguiente, habrá que examinar en cada caso concreto si la diferencia en la cuantía de la indemnización obedece o no a un error excusable por parte de la empresa, debiendo entenderse que bajo la expresión «error excusable en el cálculo» cabe amparar tanto los errores de cálculo aritmético, como las divergencias en los parámetros a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización (antigüedad y salario). Efectivamente, si se trata de una cuestión respecto de la cual podrían sostenerse posturas divergentes, con argumentos fundados para cada una, no parece razonable privar al ofrecimiento de la indemnización de los efectos que le son propios, aunque en realidad resultara insuficiente, al tratarse de una discrepancia jurídica que provocaría en última instancia un error excusable por parte de la empresa, incompatible con un comportamiento fraudulento (Cfr. STS 24-10-2006 ). La aplicación de esta doctrina al supuesto que ahora enjuiciamos en el que la empresa en las propias nóminas reconocía la antigüedad de 9-7-1.997, lo que evidencia que el error no se debe a una mera culpa lata, y en que el error tiene una trascendencia económica significativa -10.809, 06 euros ofrecidos frente a 31. 525, 20 euros que correspondían por el cese- nos ha de llevar a coincidir con la Juzgadora de Instancia a la hora de tildar el error de inexcusable.
QUINTO.- 1. Corolario de lo razonado será total desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
2. Con arreglo al art. 204 de la LRJS procede decretar la pérdida del depósito constituido y la de las cantidades consignadas para recurrir.
3. Se impondrán las costas a la recurrente vencida, fijándose al efecto, con arreglo al art. 235 de la LRJS los honorarios del profesional impugnante en 300 euros.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por ASOCIACIÓN SECORVAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de VALENCIA de fecha 10-7-2.012 en sus autos núm. 80/12, PROCEDEMOS a CONFIRMAR la resolución recurrida.
Todo ello con condena en costas al recurrente, fijándose al efecto en 300 euros los honorarios del profesional impugnante y acordando la pérdida de las cantidades depositadas y consignadas para recurrir a las que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2616 12.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
