Última revisión
15/10/2004
Sentencia Social Nº 2957/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 15 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2957/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102046
Encabezamiento
Recurso nº. 1027/04
Recurso contra Sentencia núm. 1027/04
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
En Valencia, quince de octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2957/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 1027/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 203/97, seguidos sobre cantidad, a instancia de Eduardo Y Rafael , asistido por el letrado Manuel Plaza Teva, contra ANGEL M. MOLLA S.A, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de noviembre de dos mil tres , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por la demandada y desestimando la demanda formulada por Eduardo Y Rafael contra "ANGEL M. MOLLA, S.A.", debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contenidas en la demanda"
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios para la empresa demandada, Angel M. Molla, S.A., dedicada al transporte de viajeros por carretera, con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias: - Eduardo , con una antigüedad del 13-12-1976, conductor-perceptor, y con un salario de 185.546.- Pts. - Rafael, con una antigüedad del 26-01-1990, conductor-perceptor, y con un salario de 159.277.- pts. Esas retribuciones no han experimentado variación durante los meses a los que afecta la reclamación que efectúan, esto es desde el 1 de julio de 1996 al 28 de febrero de 1997. SEGUNDO.- La empresa demandada cubre el trayecto entre Crevillente-Elche-Alicante. TERCERO.- Con anterioridad al 1 de julio de 1996 la empresa demandada tenía una cochera en la localidad de Crevillente, en la que residen los actores, y hasta esa fecha éstos comenzaban su jornada laboral desde la citada localidad bien en el turno de mañana a las 7 ,00 horas, que se extiende hasta las 14,00 horas, bien en el de la tarde, desde las 14,00 horas hasta las 22,00 horas y tras finalizar el último turno depositaban el vehículo en la cochera de Crevillente hasta el día siguiente. CUARTO.- A partir del 1 de julio de 1996 la empresa demandada cerró la cochera de Crevillente, por lo que los actores deben desplazarse a Elche para iniciar la jornada laboral en su vehículo particular, dado que el único transporte de servicio público por carretera de Crevillente a elche es el que presta la empresa demandada , y los actores continúan residiendo en Crevillente. Con posterioridad al 1 de julio de 1996 los actores realizaban el mismo recorrido y con el mismo horario pero teniendo que desplazarse para iniciar el turno a su hora ( 7,00 horas ó 14,00 horas) desde Crevillente a Elche en vehículo particular y desde Elche a Crevillente en autobús al inicio de la jornada, con un tiempo invertido de 30 minutos, y teniendo que desplazarse en vacío desde Crevillente a Elche a los 14,00 horas ó a las 22,00 horas y después en vehículo particular desde Elche a Crevillente, con un tiempo invertido de 30 minutos. QUINTO.- Entre Crevillente y Elche hay una distancia aproximada de 10 Km. Dicha distancia se cubre estando el autobús vacío en 15 minutos, al igual que ocurre en transporte particular , y en 25 minutos estando el autobús lleno, según los tiempos de transporte asignados por la empresa para el recorrido, lo que supone 15 minutos de desplazamiento en vehículo particular a Elche y otros 15 minutos para llevar el autobús a Crevillente e iniciar el turno a las 7,00 horas o a las 14,00 horas según el turno, y a su vez supone 15 minutos para llevar el autobús a la cochera cuando finaliza el turno a las 14,00 horas o a las 22,00 horas , según el turno, y otros 15 minutos de desplazamiento particular con vehículo propio desde Elche hasta Crevillente. Ello supone un incremento de 30 minutos antes del inicio formal del turno de trabajo y de 30 minutos más después de finalizado el turno de trabajo. SEXTO.- Eduardo, durante el periodo reclamado, del 1 de julio de 1996 al 28 de febrero de 1997 trabajó un total de 170 días al haber descansado los días 7, 14 , 20 y 28 de julio de 1996, los días 3,10 y 15 de agosto de 1996, el día 1 de septiembre de 1996, los días 13 , 19, 26 y 27 de octubre de 1996, los días 3, 9, 17 y 30 de noviembre de 1996, los días 1,6 y 15 de diciembre de 1996, los días 6, 11 , 18, 19 y 25 de enero de 1997 y los días 2, 8, 16 y 22 de febrero de 1997, habiendo disfrutado de vacaciones desde el 26 de agosto al 12 de septiembre de 1996, del 16 de diciembre al 27 de diciembre de 1996 y del 23 de septiembre hasta el 7 de octubre de 1996. Rafael durante el periodo reclamado, del 1 de julio de 1996 al 28 de febrero de 1997 trabajó un total de 147 días al haber descansado los días 2, 14 y 21 de julio de 1996 , los días 17 y 25 de agosto de 1996, los días 2, 15, 22 y 28 de septiembre de 1996, los días 6, 9 y 13 de octubre de 1996, los días 3, 9, 17 y 23 de noviembre de 1996 , los días 1, 6, 8, 14, 19, 22 y 29 de diciembre de 1996, los días 1 , 5, 11 , 12, 17 , 18, 25 y 26 de enero de 1997 y los días 1, 9, 15 y 25 de febrero de 1997, habiendo disfrutado de vacaciones desde el 30 de julio al 13 de agosto de 1996 y del 14 al 28 de octubre de 1996. SEPTIMO.- Los actores reclaman a la empresa demandada las cantidades que se corresponden, tomando para el cómputo una hora y media que a su juicio les supone de más al tener que desplazarse de Crevillente a Elche al inicio de la jornada laboral y viceversa al finalizar la misma, así como la cantidad que resulta de multiplicar por 24 pts. el kilómetro, que es la cantidad que ordinariamente se venía abonando por kilometraje, por los kilómetros que deben recorrer en sus respectivos vehículos particulares para incorporarse al trabajo y para regresar a su domicilio , que es de 20 kilómetros diarios. OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. presentado el 21 de abril de 1997 que concluyó intentado sin efecto.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo (aunque se numera como primero) , formulado al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y que divide en dos submotivos donde respectivamente denuncia infracción de lo previsto en el art.107 de la Ordenanza General de Transporte por Carretera, en relación con el art.9 del Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Viajeros por Carretera, al entender comprendido lo reclamado en la indemnización señalada en el precepto de la norma sectorial de referencia, que el convenio colectivo declara aplicable, y subsidiariamente infracción de lo establecido en el art.1256 del Código Civil , porque a su juicio aunque no nos encontremos ante la movilidad geográfica regulada en el art.40 del Estatuto de los Trabajadores, los actores deben ser retribuídos por los mayores gastos que les suponen los desplazamientos diarios al nuevo centro de trabajo así como por el mayor tiempo invertido en los desplazamientos , citando en apoyo de su tesis diversas Sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de justicia.
2. Del inalterado relato histórico de la Sentencia de instancia destacamos que la empresa demandada, dedicada al transporte de viajeros por carretera, cubre el trayecto entre Crevillente- Elche-Alicante; que los actores hasta el 1 de julio de 1996 comenzaban su jornada laboral en Crevillente, -localidad en la que residen y donde la demandada tenía una cochera-, bien en el turno de mañana a las 7,00 horas, que se extiende hasta las 14,00 horas, bien en el de tarde , desde las 14,00 horas hasta las 22,00 horas y tras finalizar el último turno depositaban el vehículo en la cochera de Crevillente hasta el día siguiente; a partir de 1 de julio de 1996 la empresa cerró la cochera de Crevillente, por lo que los actores debían desplazarse a Elche para iniciar la jornada laboral en su vehículo particular -dado que el único transporte de servicio público por carretera de Crevillente a Elche es el que presta la empresa demandada y los actores continúan residiendo en Crevillente, realizando el mismo recorrido y con el mismo horario pero teniendo que desplazarse para iniciar el turno a su hora (7,00 horas ó 14,00 horas) desde Crevillente a Elche en vehículo particular y desde Elche a Crevillente en autobús al inicio de la jornada, con un tiempo invertido de 30 minutos, y teniendo que desplazarse en vacío desde Crevillente a Elche a las 14 ,00 horas ó a las 22,00 horas y después en vehículo particular desde Elche a Crevillente, con un tiempo invertido de 30 minutos, lo que supone un incremento de 30 minutos antes del inicio formal del turno de trabajo y de 30 minutos más después de finalizado el turno de trabajo.
3. Estamos ante un supuesto de cambio de centro de trabajo sin cambio de residencia, atendiendo a que los actores hasta el 1 de julio de 1996 comenzaban y terminaban su jornada laboral diaria en Crevillente, localidad donde residían y donde quedaban depositados los vehículos hasta el siguiente día, debiendo por ello considerarse su centro de trabajo de acuerdo con lo prevenido en el art.108, párrafo primero de la Ordenanza Laboral de Transporte por Carretera a que se remite el Convenio Colectivo de aplicación (artículo 9º) , que entiende por tal el que así conste en su contrato de trabajo, por lo que aunque no conste la existencia de contrato de trabajo escrito , lo cierto es que de acuerdo con el iter contractual seguido deberemos considerar que su centro de trabajo era Crevillente y aplicar la doctrina sobre el cambio de centro de trabajo sin cambio de residencia, que de acuerdo con lo declarado en doctrina unificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2004 no da lugar a indemnización alguna si la misma no viene establecida en pacto colectivo o individual, pues el cambio de centro de trabajo ajustado a los mandatos del art.40 del Estatuto de los Trabajadores no da lugar a que se aprecie ninguna de las circunstancias del art.1.101 del Código Civil, modificando de este modo el criterio que seguimos en Sentencia de 14 de marzo de 2003.
4. El precepto contenido en el art.107 de la Ordenanza invocado en el recurso se refiere a las dietas consiguientes a la salida de la residencia por causas del servicio que no constituye el supuesto traído a nuestra consideración (no estamos ante una salida sino ante un cambio de centro de trabajo).
5. Así las cosas, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta el recurso debería ser desestimado, pero como quiera que la causa petendi de la pretensión ejercitada se basaba fácticamente no solo en la compensación por gastos de transporte sino en el incremento del tiempo de trabajo , entre el que se comprendía el empleado desde Crevillente a Elche (para depositar los vehículos al final del trayecto) y desde Elche a Crevillente (para comenzar el trayecto), por un total de 30 minutos (hecho probado 5º), deberemos considerar esos minutos - viajes sin servicio - y tiempo de presencia que de acuerdo con lo prevenido en el art.8º del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre debe remunerarse con el salario correspondiente a las horas ordinarias, debiendo en este aspecto acogerse la reclamación -al existir una norma legal que la ampara- resultando por este concepto (salvo error u omisión) durante el período reclamado 554,28 euros a favor de don Eduardo (170 días a razón de 30 minutos a un valor 1.085 pts. hora) y de 404,25 euros a favor de don Rafael (147 días a razón de 30 minutos a un valor de 916 pts. hora), acogiendo de este modo tan solo en parte el recurso interpuesto y la pretensión ejercitada.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Eduardo y don Rafael contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche el día 28 de noviembre de 2003 en proceso sobre cantidad seguido a instancia de dichos recurrentes contra Angel M. Mollá, S.A. y con revocación de dicha Sentencia y estimación parcial de la pretensión ejercitada debemos declarar como declaramos que la empresa demandada es en deber a los actores por el concepto de horas de presencia -de acuerdo con lo indicado en el apartado 5 de la fundamentación jurídica de esta Sentencia- de las cantidades siguientes: A don Eduardo 554,28 euros y a don Rafael 404,25 euros, por lo que debemos condenar y condenamos a Angel M. Mollá, S.A. a estar y pasar por tal declaración y a que abone a los actores las cantidades reseñadas, desestimando en lo demás la pretensión ejercitada.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

