Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2957/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5383/2016 de 26 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 2957/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017102738
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3878
Núm. Roj: STSJ GAL 3878:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA-SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2015 0001209
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005383 /2016-RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000315 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Remedios
ABOGADO/A:JAVIER GARCIA VIDAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , CONSULTORIA DE DERECHO EMPRESARIAL SLP
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , ANA MARIA LOIS GOMEZ , JUAN FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
A CORUÑA, A VEINTISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005383 /2016, formalizado por D/Dª Remedios , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000315 /2015, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Remedios presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y CONSULTORIA DE DERECHO EMPRESARIAL SLP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante D8 Remedios , DNI no NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Consultoría de Derecho Empresarial S.L.P. desde el 7 de abril de 2014 con categoría profesional de abogado; y en ejercicio su actividad se le encargó a principios de diciembre de 2014 la interposición de un recurso de apelación en un procedimiento de importante cuantía.- SEGUNDO.- En fecha 8 de diciembre de 2014 la demandante fue ingresada en el servicio de psiquiatría del Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela, recibiendo el alta hospitalaria el 17 de diciembre de 2014.- Ingresó por alteración de la conducta, insomnio global, descuido de la alimentación y del descanso, presentando un cuadro psicopatológico caracterizado por alteraciones del humor, hiperactividad, insomnio global e ideas sobrevaloradas, siendo diagnosticada de trastorno psicótico agudo.- TERCERO.- La actora causó baja laboral por incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 8 de diciembre de 2014, con diagnóstico de trastorno bipolar, siendo dada de alta el 19 de noviembre de 2015.- CUARTO.- A instancia de la demandante se inició un procedimiento de determinación de contingencia y en fecha 31 de marzo de 2015 el INSS dictó resolución declarando el carácter común de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada por la demandante en fecha 8 de diciembre de 2014.- QUINTO.- Frente a la anterior resolución interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada.- SEXTO.- La demandante presentó en la primavera de 2013 una clínica depresiva con insomnio pertinaz, precisando la administración de lorazepam para dormir. Asimismo descuidaba habitualmente la ingesta alimentaria y los horarios normales de comida, tendiendo a la restricción, siendo una persona preocupada por su imagen corporal.- SEPTIMO.- En fecha 18 de junio de 2013 por la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid se reconoció a la demandante un grado de discapacidad del 36% al presentar un trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena y un trastorno de coordinación y equilibrio por esclerosis múltiple de etiología idiopática'.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Da Remedios contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA, CONSULTORÍA DE DERECHO EMPRESARIAL S.L.P. debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente interesa la revisión del hecho probado a fin de sustituir el diagnostico recogido en aquel por lo siguiente: 'con diagnóstico de trastorno psicótico agudo (F23.0) trastorno maniaco, episodio único. '
Se acepta porque efectivamente es el diagnóstico que se señala en los documentos que cita, concordantes con otros de las mismas fechas.
SEGUNDO.-Con el mismo amparo procesal se interesa adicionar un nuevo hecho probado con la redacción que señala, pero que se rechaza porque la expresión damos por reproducidos, si es rechazable su utilización en la instancia, es inadmisible como medio revisor factico en el recurso, porque no se trata de revisión fáctica sino valorativa, que no es competencia de la Sala, dado que la existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia debe ser concreta, evidente y cierta, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, y por ello la revisión que postula para que, con apoyo en la documental que cita, se redacte en la forma propuesta es una pretensión inviable, porque los documentos en que se basa no evidencian por sí solos el extremo que trata de incorporar, y exige una apreciación de aquéllos por la Sala que no es de su incumbencia, y excede de la función revisora en cuanto la finalidad de ésta es evidenciar por los medios probatorios idóneos el dato objetivo que se considera de interés, pero sin que la Sala haya de realizar una valoración de las probanzas invocadas, como si actuase en el grado jurisdiccional de instancia, por lo que el motivo debe rechazarse.
TERCERO.-Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia la infracción del artículo 115,2 g) de la Ley General de la Seguridad Social entendiendo que la situación de Incapacidad Temporal iniciada el 8 de diciembre de 2014 deriva de accidente de trabajo, al tener su causa en enfermedad del trabajo regulada en aquel precepto.
Mantiene que la situación de la actora deriva del estrés que le ocasionó la interposición de un recurso en diciembre de 2014, dada su profesión de abogada.
El supuesto que se contempla, sería el e) del numero 2, es decir, enfermedades no profesionales que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se prueba que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Dicho precepto define el concepto de accidente de trabajo, y dentro de dicha definición admite no sólo la acción súbita y violenta de agente exterior, sino además la enfermedad que tenga su causa en el trabajo. Señalemos, por otra parte, que es singularidad del ordenamiento jurídico español -desde la STS 17/06/1903 - la amplitud conceptual de la «lesión» determinante del AT [ art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social ) por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/ 00 [RJ 2000, 9649] -rcud 3690/99 -), comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 27/10/ 92 [RJ 1992, 7844] - rcud 1901/91 -; 27/12/ 95 [RJ 1995, 9846] -rcud 1213/95 -, con cita de sus precedentes de 22/03/85 [ RJ 1985, 1374], 25/09 / 86 [RJ 1986, 5175], 29/09/ 86 [RJ 1986, 5202 ] y 04/11/ 88 [RJ 1988 , 8529]; 23/01/ 98 [RJ 1998, 1008] -rcud 979/97 -; y 18/03/ 99 [RJ 1999, 3006] -rcud 5194/97 -). Como indica la última de las citadas, «... otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico» ( STS 18/03/ 99 [RJ 1999, 3006] -rcud 5194/97 -). Ello, claro está, abstracción hecha de la específica consideración de determinadas enfermedades como accidente de trabajo [número 2, en sus apartados e), f) y )]. Lo que implica la imposibilidad de establecer la existencia de una enfermedad de trabajo calificable como accidente al no existir agente patógeno externo que lo origine, ni haber ocurrido de forma directa en lugar y tiempo de trabajo.
No obstante, el citado precepto, en su número 2,e) considera accidente las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente (profesionales) que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la realización del mismo. Y el f), también considera accidente de trabajo de las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Es citable la sentencia del TS de 27 de febrero de 2008,(R.1546/08 ) que señala que 'Al efecto indiquemos que tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades del trabajo [art. 115.2, apartados e), f ) y g ) en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116 ], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que «contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo»; b) las que «se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente» [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que «constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente».
Es decir que para poder calificar como accidente de trabajo la enfermedad tienen que concurrir cualquiera de las situaciones señaladas anteriormente, señalando el Tribunal Supremo en sentencias de 27-10-92 , 15-3-96 y 18-6-97 ,entre otras, que se estimará, salvo prueba en contrario que son accidentes de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar del trabajo, lo que alcanza no sólo a las lesiones derivadas del accidentes en sentido estricto sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo en las circunstancias antes descritas, y que tal presunción queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodea y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que estas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral, o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.
La consideración de las enfermedades de esta naturaleza como ' enfermedades del trabajo' no constituye una aportación verdaderamente innovadora si se atiende al tratamiento reticente que las patologías psíquicas han merecido, a tal efecto, por parte de la doctrina judicial de instancia y suplicación, sino que entronca con una doctrina del Tribunal Supremo que desde bastante tiempo atrás viene encuadrando en el concepto de accidente laboral y calificando como tal a las enfermedades psíquicas del trabajador derivadas del trabajo incluso en los supuestos en que el desenlace del proceso sea el suicidio del trabajo a base, de nuevo, de una interpretación extensiva de la noción de «lesión corporal» en la que se subsumen cualquier tipo de daños ya sean físicos, psíquicos o psicosomáticos. Cabe citar, en este sentido, las sentencias de nuestro Alto Tribunal de 29 de octubre de 1970 (RJ 19704336 ) y, sensu contrario, de 28 de enero de 1969 (RJ 1969406). Esta doctrina ha seguido manteniéndose en la actualidad en recientes sentencias de suplicación que versan sobre síndromes de estrés laboral identificables con el burn out en las que, aun no utilizándose esta denominación, quedó demostrado que el suicidio del trabajador fue el desenlace de un estado psicológico originado por la prestación laboral. Evidentemente tal presunción exige el cumplimiento del requisito ineludible de probar que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, lo que en el supuesto de autos ha quedado acreditado no sólo con los informes del psiquiatra y psicólogo oficiales, sino que así lo considera el propio dictamen del EVI: 'parece concordante que el proceso pueda estar relacionado con la problemática laboral' Ello implica que existiendo una enfermedad psíquica, una situación de baja, y una acreditación de que la causa exclusiva de la misma es el trabajo, no existe impedimento legal para su declaración como accidente de trabajo.
Unir inexorablemente la existencia de una situación de mobbing a la enfermedad psíquica laboral es exceder el sentido del precepto que se examina, que únicamente exige la exclusiva relación con el trabajo. El estrés laboral no tiene porque derivar exclusivamente de aquella, situación; es posible por un exceso de trabajo, exceso de responsabilidad, elevada sensibilidad de la persona, etc y son posibles situaciones que deriven en incapacidad laboral para el trabajo como consecuencia del mismo. El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2005 señala 'que la exigencia legal de que la causa se halle en la ejecución del trabajo («con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo», dice el precepto) hace relación no sólo a la represalia contra una determinada y concreta actuación, en aquel caso policial)sino también a la habida contra la fidelidad a la profesión mediante el cabal cumplimiento de los deberes y de las funciones que tal profesión impone a través de su ejercicio diario. Se alude en alguno de los escritos de impugnación al resarcimiento de daños a que pudiera tener derecho el actor por la vía de otro tipo de responsabilidades (la civil o la penal) pero no por la ahora pretendida del accidente del trabajo. Mas, como prescribe el art. 115.5.b) LGSS . -concurrentes los presupuestos de aplicación del art. 115.2.e), como hemos visto-, no queda impedida la calificación de trabajo por «la concurrencia de responsabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo».'
Evidentemente tal presunción exige el cumplimiento del requisito ineludible de probar que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, lo que en el supuesto de autos no ha quedado acreditado puesto que como señala la juez de instancia, sin descartar que haya una cierta relación entre el trastorno psicótico agudo y la presión laboral que padeció en las fechas previas a la baja, la existencia de antecedentes de clínica depresiva en el año 2013 que derivó incluso en el reconocimiento de un grado de discapacidad del 36 % por tales motivos, excluye atribuir en exclusiva a la prestación de su trabajo la causa de la enfermedad pues se exige en dicho grado, solo y exclusivamente, lo que impide aceptar la relación causa-efecto entre trabajo y enfermedad, cuando existen antecedentes próximo de la existencia de una enfermedad que pudo ser coadyuvante.
De ahí que el recurso haya de ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Remedios , contra la sentencia del juzgado de los social número dos de Pontevedra, en juicio instado por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y CONSULTORIA DE DERECHO EMPRESARIAL S.L.P, la Sala la confirma en su totalidad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

