Última revisión
07/04/2009
Sentencia Social Nº 2958/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 704/2009 de 07 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 2958/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103103
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0048289
CR
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 7 de abril de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2958/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Heraclio frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 734/2008 y siendo recurrido/a Manufactura Moderna de Metales, S.A. y -Ministerio Fiscal-. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Heraclio contra la empresa MANUFACTURA MODERNA DE METALES S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, D. Heraclio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , trabaja por cuenta de la empresa Manufactura Moderna de Metales S.A., del sector de la industria siderometalúrgica, con domicilio en la localidad de Molins de Rei (Barcelona), con una antigüedad de 4 de mayo de 2000 y categoría profesional de operario.
SEGUNDO.- Hasta diciembre de 2005 el demandante realizaba funciones de operario, siendo promocionado en aquella fecha a jefe de equipo, desempeñando las funciones propias de este último puesto de trabajo desde entonces.
TERCERO.- El día 10 de diciembre de 2007 el jefe de sección del actor, D. Sergio , entregó al actor comunicación escrita que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 1 de la demanda), en cuya virtud desde el mismo día 10 de diciembre de 2007 dejaría de desempeñar funciones de jefe de equipo, pasando a desarrollar las de personal directo, dejando de devengar el plus de jefe de equipo para percibir una prima de producción en función de la productividad alcanzada.
CUARTO.- En el momento de recibir la comunicación el actor pidió explicaciones, limitándose el Sr. Sergio a decirle que la modificación obedecía a un "cambio de actitud" del demandante.
QUINTO.- Desde el mes de diciembre de 2007 la empresa demandada está reorganizando sus recursos personales al objeto de incrementar la mano de obra directa. A tal efecto, varios jefes de equipo han pasado a desempeñar funciones de operario. E incluso varios encargados han sido recolocados como jefes de equipo.
SEXTO.- El actor presentó demanda de conciliación el día 3 de julio de 2008, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 21 de julio de 2008, con el resultado de intentado sin avenencia.
El actor presentó demanda judicial el día 3 de septiembre de 2008. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Manufactura Moderna de Metales, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,ha sido impugnado por la parte demandada.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia.
El motivo de censura jurídica lo fundamenta en la infracción del art 15 de la Constitución Española, y art 14 de la Ley de Prevención de riesgos Laborales y la jurisprudencia .
El motivo del mismo lo basa en que se pretende una declaración que sancione el hecho de que una empresa amparándose en sus facultades de dirección,que no se discuten,pueda degradar en sus funciones a un trabajador alegando como única causa " un cambio de actitud ".
Partiendo del inalterado reláto fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este apartado.
En el presente caso queda acreditado que el actor que hasta diciembre de 2005, realizaba funciones de operario, y fue promocionado en esta fecha a jefe de equipo, hasta el 10 de diciembre de 2007, en el que deja de desempeñar estas funciones, y pasa a realizar las de personal directo.
Ambas categorías profesionales pertenecen al mismo grupo profesional el 5º, según se establece en el anexo del convenio colectivo de aplicación el provincial del sector de la industria siderometalúrigica para los años 2007 a 2012.
El cambio de trabajo está dentro de la previsión sobre la movilidad funcional, en relación con lo dispuesto en el art 39 del Estatuto de los Trabajadores ,y no constituye ello un supuesto excepcional ,sino que como consta en el hecho probado quinto, afecta a otros trabajadores, ya que la empresa está reorganizando sus recursos personales al objeto de incrementar la mano de obra directa, y por ello varios jefes de equipo han pasado a desempeñar funciones de operario, e incluso varios encargados han sido recolocados como jefes de equipo.
No quedando ello desvirtuado por que la empresa le justifique ,el cambio de puesto de trabajo, por el cambio de actitud del trabajador, ya que no puede ser considerado como acoso, sino como un acto aislado que en su caso debió de pedir explicación al superior de forma inmediata , y no a los siete meses lo considere como una estrategia de empresa por acoso laboral, que justifique una demanda de tutela de derechos fundamentales.
Porque como ya se ha expuesto anteriormente, afecta a otros trabajadores,que han pasado del grupo 4 º al grupo 5º, y no solo al actor se le cambia de puesto de trabajo por necesidades productivas,ante el descenso de actividad de las empresas auxiliares del sector de la automoción, como lo recoge el Magistrado de instancia, teniendo en cuenta que la propia parte recurrente reconoce la crisis en el sector del automóvil.
En consecuencia no se produce un menoscabo en la dignidad, ni un perjuicio grave en la formación profesional, ni en su seguridad o salud laboral.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula Heraclio ,contra la sentencia del Juzgado social 26 de BARCELONA, autos 734/2008, de fecha 1 de diciembre de 2008 , seguidos a instancia de aquel,contra MANUFACTURA MODERNA DE METALES S.A,con intervención del Ministerio Fiscal,sobre tutela de derechos fundamentales,debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
