Sentencia Social Nº 2958/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2958/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4801/2012 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2958/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014102210

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2011 0005452

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004801 /2012-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001091/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s:AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA DE CIA. EEUU DE SEGUROS VIDA

Abogado/a:MARTA DE LA TORRIENTE GUTIERREZ

Procurador/a:JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Graduado/a Social:

Recurrido/s:DALPHI METAL ESPAÑA SA, GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , Amparo

Abogado/a:BALBINO IRISARRI CASTRO, CARLOS FONTAN DOMINGUEZ , MARIA ANGELES SEOANE PRIETO

Procurador/a:MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004801/2012, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Marta de la Torriente Gutiérrez, en nombre y representación de AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA DE CIA. EEUU DE SEGUROS VIDA, contra la sentencia número 316/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001091/2011, seguidos a instancia de Amparo frente a DALPHI METAL ESPAÑA SA, GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA DE CIA. EEUU DE SEGUROS VIDA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Amparo presentó demanda contra DALPHI METAL ESPAÑA SA, GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA DE CIA. EEUU DE SEGUROS VIDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 316/2012, de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- Dª Amparo , mayor de edad y con DNI NUM000 ha prestado servicios por cuenta de DALPHIMETAL ESPAÑA S.A., desde el día 3 de julio de 2008 hasta el día 2 de noviembre del mismo año. El día 2 de noviembre de 2008, la actora firma el siguiente escrito recibo de DALPHIMETAL ESPAÑA, correspondiente a la indemnización convenida por la extinción de mi contrato temporal y a la liquidación de salarios y partes proporcionales de pagas extras que se me practica a total conformidad, y con ello declaro expresamente no tener nada más que pedir no reclama a la referida empresa por concepto alguno que directa o indirectamente hubiera nacido de la relación laboral que queda extinguida con efectos desde el día 2 de noviembre de 2008, y contra el que manifiesto mi expresa voluntad y libre decisión de no formular impugnación, por el acuerdo alcanzado al respecto con la empresa.' En septiembre de 2008 Dª. Amparo sufrió un accidente de trabajo, consecuencia del cual se sufrieron lesiones por las que el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a 5a Amparo en situación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo mediante resolución de fecha 26 de octubre de 2010. Tras el accidente de trabajo la actora fue tratada por los servicios médicos de la Mutua Fremap hasta el día 27 de octubre de 2011./ Segundo.- El artículo 38 del Convenio Colectivo de la empresa, en vigor en la fecha del accidente dispone 'la empresa se compromete a actualizar la póliza de seguros a favor de los trabajadores de la Empresa, para cubrir las contingencias y por los capitales que señalan: en caso de Invalidez Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente: 26.000 euros'. Esta obligación estaba ya prevista en convenio desde el año 1997, consecuencia de lo cual, DALPHI METAL concertó con fecha de efectos de 1 de noviembre de 1997, póliza con la aseguradora AMERICAN LIFE (ALICO); en ese momento no se aseguraba la incapacidad permanente. El 1 de enero de 1998, se incorpora la Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo. En el suplemento n° 2 de la citada póliza consta 'ALICO hará frente a las indemnizaciones a efectos de invalidez, siempre que los efectos económicos se hayan reconocido durante la vigencia del contrato'. La póliza con ALICO fue cancelada el día 1 de enero de 2010. El día 1 de enero de 2010, la empresa concierta póliza con GENERALI SEGUROS. En la citada póliza se excluyen expresamente 'los siniestros como consecuencia de enfermedades o accidentes anteriores a la entrada en vigor de la póliza que no hayan sido comunicados según lo anteriormente indicado'. Tercero.- Con fecha 24 de junio de 2011, MARSH correduría de seguros indica a la actora que AIG LIFE 'una vez analizada la documentación aportada, no puede hacerse cargo de la indemnización debido a que la póliza se encontraba anulada a fecha de concesión de la incapacidad'./ Cuarto.- En fecha 11 de octubre de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMANDO la demanda presentada por DÑA. Amparo , debo condenar a AIG LIFE ESPAÑA-AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, a que abone a la actora la cantidad de VEINTISEIS MIL EUROS (26.000 EUROS), junto con el abono de los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro calculados desde el 24 de junio de 2011 hasta el completo pago; absolviendo a GENERALI SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y DALPHI METAL ESPAÑA SA., de los pedimentos ejercitados en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA DE CIA. EEUU DE SEGUROS VIDA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de octubre de 2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda presentada por la actora condeno a AIG LIFE España-American Life Insurance Company, a que abone a la actora la cantidad de 26.000 euros junto con el abono de los intereses de demora previstos en el art 20 de la ley de contrato de seguro calculados desde el 24 de junio de 2011, hasta le completo pago; absolviendo a Generali seguros SA de seguros y reaseguros y Delphi metal España SA de los pedimentos ejercitados en su contra.

Se alza en suplicación la representación procesal de la compañía de seguros American Life Insurance Company (ALICO) interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL (sin duda por error, pues sería art 193 de la LRJS ), pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciado en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte recurrente en el primer motivo del recurso, pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar interesa la modificación del HDP 1 en el sentido de adicionarse a dicho hecho que la fecha de efectos económicos de la resolución de la declaración de la incapacidad permanente total de la actora es la de 25 de octubre de 2010.

2.- En segundo lugar y con el mismo amparo procesal pretende la modificación del HDP 2, en concreto de su párrafo segundo proponiendo la siguiente redacción del citado párrafo 2 del HDP 2: 'Delphi metal concertó, con fecha de efectos de 1 de noviembre de 1997, póliza con la aseguradora American Life (ALICO), siendo las coberturas aseguradas las de fallecimiento por cualquier causa, fallecimiento por accidente, invalidez absoluta y permanente y invalidez absoluta y permanente por accidente.

Por medio del suplemento nº 14, y con fecha de efecto de 1 de enero de 2008, se incorporó a la póliza la cobertura de incapacidad profesional total y permanente por accidente.'

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

Respecto de la adición interesada en primer lugar, la sala estima que resulta intrascendente para el fallo de la sentencia, pues carece de relevancia para la revocación de la sentencia - como pretende la recurrente.

Respecto de la modificación del HDP 2 la sala estima que ha de prosperar, en especial en lo relativo a la rectificación de la fecha -2008 en lugar de 1998.

TERCERO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso denuncia infracciones jurídicas, en primer lugar denuncia infracción del artículo 1 de la ley de contrato de seguro en relación con los artículos 1091 , 189 , 1255 , 1278 , 1281 y 1283 del código civil así como del propio condicionado de la póliza y del principio jurídico del pacta sun Servanda; alegando que en el supuesto de autos en la propia póliza se recogió una delimitación temporal estableciéndose en el suplemento 1 nº 2 que 'Alico hará frente a las indemnizaciones a efectos de invalidez siempre que los efectos económicos se hayan reconocido durante la vigencia del contrato'; por tanto estima que fue la voluntad de las partes plasmada en el contrato la que acordó la supresión de una clausula y la introducción de otra delimitando la fecha del hecho causante. y dado que los efectos económicos de la invalidez' permanente total reconocida eran de 25 de octubre de 2010, y siendo la fecha de efectos económicos la que hay que tener en cuenta el siniestro que nos ocupa carece de cobertura en la póliza suscrita, puesto que excede de los limites temporales pactados entre las partes y recogidos en la póliza al ser la fecha de efectos económicos posterior a la vigencia de la póliza, invocando al respecto infracción de doctrina jurisprudencial concretamente sentencias del TS de 21 de diciembre de 2004 y de 24 de septiembre de 2008 ;

Por lo que estima que la sentencia de instancia ha conculcado la jurisprudencia citada y aplicable por lo que procede la estimación del motivo del recurso y procedería la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de la demandada.

Alega en esencia la recurrente que denunciando infracción de los preceptos del código civil y de la ley de contrato de seguro en relación con la jurisprudencia del TS, con las sentencias que invoca que Alico no aseguraba ola incapacidad permanente total derivada de AT, por cuanto que en la fecha de efectos económicos de la citada incapacidad no estaba en vigor la póliza firmada entre la empresa y Alico, póliza que si estaba en vigor en la fecha del accidente.

Sin embargo esta cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta por la sentencia del TS de 24 de noviembre de 2009 , lo que resalta la sentencia de instancia, y el TS señala que si bien las dos sentencias de 2004 y 2008 invocadas por Alico le dieron la razón a alico en sendos procedimientos en los que trataba de interpretar y aplicar clausulas contenidas en pólizas en supuestos de hecho idénticos al presente, sin embargo se modifica este criterio y nuevamente ante una póliza de similar redacción de la misma compañía ALICO y supuesto de hecho idéntico, se considera que procede modificarse el criterio jurídico seguido por las dos sentencias anteriores y pasa a considerarse que la póliza de Alico si que cubre el riesgo y la indemnización de convenio por la incapacidad permanente reconocida al trabajador, por ser la póliza que estaba en vigor en la fecha del accidente de trabajo -que se considera a todos los efectos como el hecho causante- aun cuando dicha póliza no estuvieses en vigor en la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente y fuese esa fecha de efectos económicos a la que se refiriese literalmente la póliza como hecho causante a los efectos de cubrir o no la indemnización por la incapacidad permanente.

Se decide en esta sentencia si de una mejora voluntaria convencional de IP responde la compañía aseguradora o la empresa, cuando existe una cláusula de la póliza que fija los efectos económicos de la prestación en una fecha en la que ya no está vigente dicha póliza. La sentencia desestima el recurso de la aseguradora, condenada al pago de la indemnización, aplicando la doctrina sobre la diferencia entre el riesgo asegurado y la fecha en que se consolidan las secuelas, y sobre que la póliza cubre el accidente producido durante su vigencia si con ella se asegura la obligación convencional. Debiendo estarse en todo caso a la intención de las partes contratantes. Razona la Sala que el tenor literal de la póliza precisa la norma para determinar que los efectos económicos de la IP asegurada sólo se producían a partir de la declaración de ese estado, determinando con ello quien debía certificar la existencia de la IP y su grado, así como cuando nacía la obligación de pagar de la aseguradora. Esta solución es la más acorde con la legislación y con la jurisprudencia según la cual lo asegurado es el accidente y las secuelas del accidente ya no son el riesgo, sino los efectos de la actualización del mismo.

La citada sentencia del TS de 24 de noviembre de 2009 señala que: '......... El recurso no puede prosperar, porque la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina sentada por esta Sala, tanto a la hora de interpretar los contratos de seguro, como a la de fijar la fecha del hecho causante de las prestaciones derivadas de accidente laboral, bien se trate de las prestaciones básicas de la Seguridad Social, bien de las mejoras que las complementan.

En efecto, cual se estable en nuestras sentencias de 10 julio 1995 , 22 julio 2002 (Rec. 1276/01 ), 15 marzo 2002 (Rec. 4633/00 ) y 24 septiembre 2002 (Rec. 3436/01 ) entre otras, cuando se trata de seguros de grupo las definiciones de los riesgos y contingencias objeto de cobertura deben ser las precisadas en la póliza de seguro y sólo en caso de silencio u oscuridad de la póliza puede acudirse al concepto que de esos riesgos dan las normas de la Seguridad Social, pues, sobre todo, para interpretar la póliza debe estarse a la intención de las partes contratantes, lo que obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato de seguro.

Por otro lado, desde nuestra sentencia de 1 de febrero de 2000 (RCUD 200/99), esta Sala viene entendiendo que la fecha del accidente de trabajo determina la normativa aplicable y, consecuentemente, las prestaciones debidas, las mejoras que las complementan y la entidad aseguradora responsable del pago de las mismas. Con base en los artículos 100 y 104 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , se ha estimado que una cosa es la fecha del siniestro asegurado, el accidente, y otra la fecha en que se consolidan las secuelas derivadas del mismo y se actualiza el riesgo cubierto naciendo la obligación de pagar el capital asegurado ( S.TS., además de la ya citada, de 4 de octubre de 2001 (Rec. 3902/00 ), 24 de mayo de 2000 (Rec. 1549/99 ), 10 de junio de 2002 (Rec. 713/02 ), entre otras).

2. La aplicación de la doctrina reseñada nos muestra que ha sido correcta la interpretación que de la póliza ha realizado la sentencia recurrida: cual consta en la relación de hechos probados la póliza de seguro fue suscrita por la empresa para cubrir las obligaciones que le imponía el artículo 40 del Convenio Colectivo para con sus empleados, aserto que corroboran la sentencia recurrida en la declaración de hechos probados y en la fundamentación jurídica, así como la condición particular tercera de la póliza, donde se dice que ese es el objeto del contrato y que una copia de ese precepto convencional se incorpora a la póliza. Por tanto, si esa era la intención de las partes, es claro que la póliza cubría el siniestro que nos ocupa, por cuánto el accidente ocurrió durante la vigencia del contrato de trabajo del actor y de la póliza. El hecho de que las consecuencias del accidente no se consolidaran de forma definitiva antes de la rescisión de la póliza no desvirtúa lo dicho porque, cual se dijo antes, una cosa es la fecha del accidente y otra aquella en que se actualiza el riesgo asegurado y nace la obligación de pagar el capital asegurado, como se deriva de lo dispuesto en los artículos 100 y 104 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre .

Tal conclusión interpretativa no se ve contradicha por lo dispuesto en la condición particular 9-4ª de la Póliza, donde se establece: 'En caso de siniestro las fechas a considerar serán: a) en caso de fallecimiento por accidente: la fecha del fallecimiento. b en caso de invalidez por accidente garantizada en la presente póliza: la fecha de efectos económicos de la Resolución o Declaración de invalidez permanente efectuada por el organismo oficial competente o de la Sentencia firme del organismo judicial competente'. Cierto que parecida cláusula ha sido interpretada por esta Sala en sus sentencias de 21 de diciembre de 2004 (Rec. 549/04 ) y de 24 de septiembre de 2008 (Rec. 562/07 ) en el sentido que propone la recurrente de considerar que la mejora se causa el mismo día que la pensión mejorada, lo que supondría la necesidad de que la póliza se encontrase vigente ese día. Pero tal doctrina debe rectificarse por no ajustarse a la mayoritaria que hemos reseñado antes, sobre que la interpretación de la póliza debe ajustarse a la intención de los contratantes que la suscribieron.

La cuestionada cláusula particular 9-4 no dice lo que el recurso alega, sobre que el derecho a la indemnización nace el mismo día que la pensión básica que mejora, ni que es preciso que ese día esté en vigor la póliza para que se pueda causar el derecho la indemnización asegurada. La póliza se limita a decir que 'en caso de siniestro', esto es, cual se dice la condición general primera, de producirse 'el hecho cuyas consecuencias dañosas están cubiertas por la póliza', las fechas a considerar serán: 'en caso de invalidez por accidente garantizada por la presente póliza: la fecha de efectos económicos de la Resolución o Declaración de invalidez permanente...'. De ese tenor literal no se deriva claramente que la voluntad de las partes fue, como dice la aseguradora, que el derecho se causara al tiempo de consolidarse las secuelas del accidente, en la fecha del hecho causante de las prestaciones mejoradas. Por contra, es más fácil entender que lo querido fue precisar y matizar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 50/1980 , a fin de determinar que los efectos económicos de la invalidez permanente asegurada sólo se producían a partir de la declaración de ese estado por el órgano administrativo o judicial competente. Con ello se determinaba, a los efectos del citado artículo 104, quien debía certificar la existencia de la invalidez permanente y su grado, así como cuando nacía la obligación de pagar de la aseguradora, cuestión relevante a los efectos de los intereses por mora que están previstos en el artículo 20 de la Ley antes citada . Esta interpretación se considera más correcta y acorde con lo dispuesto en los artículos 100 y 104 de la mencionada Ley y en nuestra doctrina sobre que lo asegurado es el accidente y que las secuelas del accidente ya no son el riesgo, sino los efectos de la actualización del mismo.

3. En cualquier caso debe reconocerse que la cláusula controvertida no es clara, sino oscura y poco concreta, lo que hace que la misma, aparte de la interpretación que consideramos correcta admita otras interpretaciones. Pero, como se deriva de lo dispuesto en el artículo 1284 del Código Civil , las cláusulas de los contratos que admiten varios sentidos deben interpretarse en el sentido más adecuado para que produzcan efecto, esto es en el sentido más adecuado para satisfacer la intención de quienes conciertan un seguro para cubrir los riesgos de un posible accidente, así como en el sentido que facilita cubrir ese objetivo, conforme a ley, determinando como se acredita la producción del riesgo asegurado y la fecha en que nace el deber de pagar el capital cubierto. Además, la falta de claridad perjudica a la recurrente por aplicación del canon hermenéutico 'contra proferentem' (contra el proponente) que se deriva de lo dispuesto en el artículo 1.288 del Código Civil , precepto que obliga a que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no favorezca a la parte causante de la nulidad. La causante de la oscuridad en este caso fue la entidad aseguradora recurrente, experta conocedora del sector de seguros, que fue quien redactó la póliza de seguro que normalmente es manifestación de un contrato de adhesión, razones todas por las que se viene entendiendo que las cláusulas oscuras de los contratos de seguro deben interpretarse en favor del asegurado. En este sentido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2002 (Rec. 2750/91), así como las de la Sala 1 ª de este Tribunal de 15 y 22 de julio de 2008 ( Recs. 1839/01 y 780/02 ), entre otras que las mismas citan.

4. La cláusula estudiada, caso de admitirse la interpretación que propone la recurrente y que en otras ocasiones aceptó esta Sala, sería limitativa de derechos y nula por no reunir los requisitos que el artículo 3 de la Ley 50/1980 establece para la validez de este tipo de cláusulas, porque no es clara y precisa y, sobre todo, porque no ha sido destacada de modo especial.

Conviene recordar que las cláusulas delimitativas de derechos son las que delimitan el riesgo asegurado, lo individualizan de forma objetiva determinando el riesgo, la cuantía de los capitales asegurados y la duración del contrato. Pero estas cláusulas delimitativas, como viene señalando la Sala Primera de este Tribunal (sentencias, entre otras, de 11 de septiembre de 2006 (Rec. 3260/99 ), 17 de octubre de 2007 (Rec.3937/00 ), 15 de julio y 26 de septiembre de 2008 ( Recs. 1839/01 y 2344/02 ) deben ser claras y deben establecerse para eliminar ambigüedades, sin que quepa que delimiten el riesgo de forma contradictoria con el objeto del contrato, porque en ese caso tienen carácter limitativo, pues, como señalaron las sentencias de esa Sala de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido'. Eso es lo que ocurre con la cláusula que nos ocupa, por cuánto, tras asegurarse los riesgos derivados de un accidente, se trata de limitar y reducir los derechos del asegurado.

Sobre la validez de las 'cláusulas limitativas' la Sala 1ª del T.S. se ha pronunciado en su sentencia de 18 de mayo de 2009 (Rec. 40/04 ) donde se resume su doctrina diciendo: 'Así, las sentencias de 11 de septiembre de 2.006 y 15 de julio de 2.008 pusieron de manifiesto que 'deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada'.

'Sin embargo, ese criterio de distinción no debe llevarse a sus últimas consecuencias en relación con el artículo 3, pues lo determinante, según la norma, es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos -por ejemplo, los que le han sido atribuidos en la póliza que negoció- y ello también puede ser una consecuencia de las propias cláusulas que cumplen la función de delimitar el riesgo. Debemos por ello, entender que en tal caso dichas reglas contractuales, además de tener una redacción clara y precisa, tendrán que haber sido destacadas de modo especial y aceptadas por escrito, como exige la norma de que se trata'.

En atención a esa doctrina, debemos concluir que, caso de aceptarse interpretación que propone el recurso, nos encontraríamos ante una cláusula limitativa de derechos que sería nula por no haberse redactado de forma clara y precisa y por no haber sido destacada de forma especial (en negrita como dice la póliza que figuran las condiciones limitativas). Como se dice en la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal de 18 de mayo de 2009 , las condiciones que delimitan el riesgo, cuando restringen derechos, deben destacarse de manera especial. Y no se destaca de forma especial una cláusula de ese tipo cuando la delimitación del riesgo se incluye en otro lugar del contrato. No se puede en las condiciones particulares 2ª y 3ª definir el riesgo cubierto y el colectivo asegurado y expresar que el objeto de seguros es cubrir las obligaciones que el artículo 40 del Convenio impone al tomador, incluso que se incorpora a la póliza copia de ese precepto convencional, para luego limitar el riesgo cubierto en un párrafo de la condición 9ª. Si, realmente, se querían limitar los derechos del asegurado y no cubrir todas las obligaciones del tomador del seguro esa cláusula debió destacarse en negrita e incorporarse a las que estaban dedicadas a identificar los riesgos asegurados, esto es a las cláusulas 2ª o 3ª, pues en otro caso se limitaban los derechos de forma irregular: sin destacar esa limitación, cual requiere el art. 3 de la Ley 50/1980 ....'

Pues bien aplicando el criterio sostenido en la citada sentencia, como correctamente efectuó la juzgadora de instancia, es obvio que la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del motivo recurso y a la confirmación de este pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre la responsabilidad de ALICO.

La parte recurrente en el ultimo motivo del recurso, también en sede jurídica, denuncia infracción del articulo 20.8 de la ley de contrato de seguro , alegando que no procede la condena al pago de los intereses del art 20 de la ley de contrato de seguro , pues en el presente caso existen razones justificativas para la falta de abono de la indemnización, cuales son, que las partes contratantes acordaron en la póliza fijar una fecha de efectos para imputar responsabilidades en caso de invalidez, y ha quedado acreditado que en el procedimiento, en la fecha de los efectos económicos de la resolución de la invalidez, la póliza no se encontraba vigente.

Con arreglo al artículo 20 de la Ley 50/1980 de contrato de seguro si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las reglas que fija el citado precepto .

Estableciendo en el número 8 que: 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

La sentencia recurrida basa su pronunciamiento en que estima que los motivos esgrimidos para no hacer frente a la indemnización deben ser especialmente complejos o discutibles, sin que pueda invocarse una mera disparidad de criterio entre las partes para no proceder al pago, pudiéndose haberse evitado el devengo de tales intereses mediante la consignación de la cantidad reclamada una vez efectuada la reclamación judicial.

Pues bien respecto de ello decir que la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2011 recoge la siguiente doctrina: 'La cuestión así planteada exige una interpretación y adecuación al caso debatido de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro -Ley 50/1980, reformada por la Ley 30/1995- cuando, después de establecer en su regla 4ª que la aseguradora responsable de una indemnización derivada de un contrato de seguro habrá de abonar el interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50% y que a partir de los dos años desde aquella fecha abonará un interés del 20%- establece una excepción a esta regla general en el regla 8ª del mismo artículo 20 en el sentido de que ' no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Esta excepción ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que habrá de jugar la misma en aquellos casos en los que el retraso en el abono de la indemnización se considera justificado cuando se discute sobre 'cuestiones racionalmente dudosas' como ocurrió en los supuestos contemplados por las SSTS 6-10- 1998 (rcud.- 4075/1997 ) o 4-10-2001 (rcud.- 3902/00 ) o 10-11-2006 (rcud.- 3744/2005 ) o cuando la discusión aparece 'como razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio' - SSTS 30-4-2007 (rcud.- 618/2006 ), o 14-4-2010 (rcud.- 1813/09 ), en relación con las de 16 de mayo de 2007 (rcud.- 2080/2005 ), 17-7-2007 (rcud.- 4367/05 ) determinantes del modo en que juega el incremento del interés legal en estos casos antes y después de los dos años contados desde el día inicial del devengo de los intereses- accidente, fecha del hecho causante o fecha de reconocimiento de la situación según los casos'.

En la primera de dichas sentencias reseñadas por el Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 se consideró como cuestión controvertida si el infarto de miocardio sufrido por un trabajador era o no accidente laboral.

En el caso ahora examinado el motivo del recurso de la aseguradora ALICO ha de ser estimado en este extremo, pues estima la sala que existen razones justificadas para la falta de abono de la indemnización ,pues las partes en la póliza fijaron una fecha de efectos para imputar responsabilidades en caso de invalidez , y de hecho dos sentencias del TS, las ya citadas de 21 de diciembre de 2004 y y 24 de septiembre de 2008 dieron validez a la cláusula contenida en la póliza sobre la fecha del hecho acusante ; sin perjuicio de que este criterio fue cambiado por la sentencia del TS dictada en sala general de 24 de noviembre de 2009 , por ello estima la sala que existiendo una causa justificada para el rehuse del siniestro como evidencian los hechos expuestos así como la jurisprudencia invocada, aun cuando luego el TS cambiase de criterio en fecha posterior por sentencia de sala general de 24 de noviembre de 2009 , la sala entiende que al amparo del art 20.8 de la LCS no procede la imposición de intereses .

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En consecuencia

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de ALICO contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012 dictada por el juzgado de lo social n1 2 de los de Vigo en los autos nº 1091-2011 seguidos a instancias del actor contra las demandadas debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en lo relativo al pronunciamiento de responsabilidad de Alico, si bien revocamos la condena al pago de los intereses del art 20 de la LCS .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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