Sentencia SOCIAL Nº 2958/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2958/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 949/2019 de 07 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 2958/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102942

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12459

Núm. Roj: STSJ AND 12459/2020


Encabezamiento


RECURSO Nº 949/19 - D
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.
ILMA. SRA. DOÑA DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.
En Sevilla, a siete de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2958/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cordoba ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO
DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 913/17, se presentó demanda por Angelina sobre contrato de trabajo contra CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/2/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- J Angelina suscribió el 23/9/14 con la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía contrato de trabajo temporal interinidad para sustituir a la trabajadora M.T.R.S. ausente a causa de movilidad por razones objetivas.

Su categoría profesional es la de técnico superior de educación infantil (Puesto de trabajo NUM000 ), su centro de trabajo ha estado en la Escuela Infantil Nuestra Sra. de Belén de Palma del Río y su salario regulador de 1.842,19 €, sin haber ostentado en el último año cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores.



SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, vigente.



TERCERO.- Con efectos de 30/6/17 la empleadora notificó a la trabajadora el cese de su actividad laboral por 'finalización del contrato'. M.T.R.S. ha visto igualmente extinguida su relación laboral por concurso de traslado.



CUARTO.- Conforme a la hoja de acreditación de datos obrante en el expediente administrativo, consta que la demandante ha vuelto a ser contratada el 22/9/17 en el mismo municipio y la misma categoría profesional, al estar incluida en la bolsa de trabajo.



QUINTO.- No es preceptiva reclamación administrativa previa.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, que no fue impugnado.

Fundamentos


PRIMERO: La actora interpuso demanda solicitando la indemnización de 20 días por año de servicio propia del despido objetivo, ante la extinción de su contrato de trabajo de interinidad por sustitución, la cual ha sido estimada por la sentencia dictada en la instancia, aplicando la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, contra la cual se alza en suplicación la demandada al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO: Alega la demandada la infracción de los artículos 49.1 c) y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores y la aplicación indebida de la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, negando que por la extinción del contrato temporal de la actora tenga la misma derecho a la indemnización establecida para el despido objetivo.

En relación a la cuestión de si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores para los despidos objetivos a la válida finalización del contrato de interinidad, ya lo sea por sustitución o por vacante, dada su evidente identidad de razón en cuanto a las razones esgrimidas para otorgar dicha indemnización (discriminación respecto a los trabajadores fijos), la doctrina jurisprudencial actual, como muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 (R. 1758/2018), determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.

Dice dicha sentencia que 'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 2016 (asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017. Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Amalia , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida. En el caso de autos, la Sra. Amalia no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'. Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

Las precedentes consideraciones nos llevan a concluir que el contrato de interinidad se extinguió correctamente, lo que comporta que la trabajadora no tenga derecho a indemnización por ese concepto.' La aplicación al presente caso de la doctrina expuesta lleva a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en los autos nº 913/2017 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, en virtud de demanda formulada por Angelina contra CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, con desestimación de la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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