Sentencia Social Nº 2959/...re de 2006

Última revisión
04/10/2006

Sentencia Social Nº 2959/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2681/2006 de 04 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2959/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102749

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6250

Resumen:
46250340012006102749 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2959/2006 Fecha de Resolución: 04/10/2006 Nº de Recurso: 2681/2006 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. Contra Sent nº 2681/06

Recurso contra Sentencia núm. 2681 de 2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2959 de 2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 2681/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-2-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 1/06, seguidos sobre despido, a instancia de D. Felipe , asistido del Letrado D. Ubaldo Martorell , contra CERRAMIENTOS DE NAVES INDUSTRIALES, S.A., representada por el Letrado Dª Soledad Canós Escat, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28-2-06 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por D. Felipe contra la empresa CERRAMIENTOS DE NAVES INDUSTRIALES S.A., debo absolver a la demandada de las pretensiones su contra formuladas.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora ha trabajado para la empresa demandada con antigüedad desde el 19-1-01, con la categoría profesional de peón, y salario de 1.096'47 ? euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.-SEGUNDO.- Por escrito de la empresa demandada de fecha 14-11-05, se comunica al actor el despido por causas objetivas fundado en disminución sobrevenida de su contratación y por los siguientes motivos: "Ud. Causó baja por I.T. el 30/10/2002 mantenido dicha situación hasta el 16/02/2003; el 03/03/2003 causa baja nuevamente por I.T.. Por el mismo motivo que se mantiene hasta el 13/04/2003; el 18/06/2003 nuevamente causa baja hasta el 23/06/2003 que es alta y el 30/06/2003 causa nuevamente baja por I.T. que se mantiene hasta que 09/07/2004, fecha que se le da de alta al ser considerado apto para el trabajo. Sin reincorporarse Ud. El 10/07/2004 presenta nueva baja de I.T. Esta vez por depresión, situación de baja que se ha venido prolongando y se mantiene incluso hasta el día de hoy:- Todo ello es motivo para que la empresa proceda a su despido por causas objetivas basado en la ineptitud sobrevenida despues de la contratación tal y como establece elArt. 52 del Estatuto de los Trabajadores.- En cumplimiento de lo establecido en el art. 53 del referido texto del E.T. la empresa pone a su disposición la cantidad de 2.971, 08 ? importe de la indemnización correspondiente que se le entrega mediante cheque nominativo del Banco Popular nº NUM000 .- El referido despido objetivo tendrá efectos del día de hoy por lo Ud. Causará baja en la empresa con la misma fecha. En cuanto al periodo de preavíso la empresa renuncia a él optando por el abono del mismo que se le hará efectivo con la liquidación salarial correspondiente.- Lo que ponemos en su conocimiento a los efectos legales oportunos".- TERCERO.- En fecha 30-10-02 , el actor sufre accidente, en el centro de trabajo, con una carretilla eléctrica iniciando periodo de I.T. hasta el 16-2-03.-CUARTO.- El actor ha estado en situación de I.T. en los siguientes periodos: -Desde el 3-3-03 hasta el 13-4-03.-Desde el 18-6-03 hasta el 23-6- 03.-Desde el 30-6-03 hasta el 9-7-04.-Desde el 14-9-05 hasta fecha de hoy por trastorno ansioso depresivo.-QUINTO.- En la empresa demandada, motivada por la situación que estaba atravesando , se formó una comisión con los delegados de personal y representantes de la empresa, procediendo al despido de varios trabajadores de la empresa, por causas organizativas , y al despido del actor por ineptitud sobrevenida, según fue acordado en dicha comisión.-SEXTO.- La trabajadora demandante no ostenta ni han ostentado en el año anterior a la extinción del contrato la cualidad de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa.-SEPTIMO.- Que se celebró el preceptivo acto de conciliación, el día 27-12-05, que concluyó con el resultado de intentado sin avenencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la Sentencia de la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta por el trabajador, al considerar que concurre la causa de extinción del contrato prevista en el art. 49.1 en relación con el art 52 a) ambos del Estatuto de los Trabajadores, recurre el trabajador, el cual plantea un motivo único de recurso, al que denomina primero, que, con el amparo procesal del apartado c) del art 191 de la LPL señala los anteriores preceptos como infringidos en su interpretación y aplicación al caso concreto. En sus alegaciones, señala el recurrente , la empresa ha dejado de concretar cuales son las causas de la supuesta ineptitud, carga de la prueba que le correspondía, pues se limita a señalar como causa de la extinción objetiva, el hecho de haber Estado en situación de IT en diversas ocasiones en los últimos tres años.

Efectivamente la carta remitida por la empresa al actor, notificándole la extinción de la relación laboral, se limita a señalar como motivos de la misma, el hecho de haber estado de baja laboral en sucesivos períodos desde el día 30.10.2002, calificando la situación como de ineptitud sobrevenida después de su contratación. No obstante y dado que el recurrente no ha efectuado alegaciones acerca de una supuesta inconcreción de la carta de despido, centrándose en el tema probatorio en relación con la causa alegada , debe centrarse esta Resolución en el motivo alegado.

Como viene diciendo esta Sala (ss. 17 de noviembre del 2000, nº 4653, y 27.10.2004, nº 3097 ) para la interpretación del art. 52 a) del ET, hay que partir de que "el concepto de ineptitud se refiere, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos , bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc...", con cita de la ST.S. 2 mayo 1990 . siendo por tanto un concepto diferente al de invalidez permanente, situación que por sí misma permite la extinción contractual ex art. 49.1-e), (ST.S.J. de Cataluña 31-10-1997 ) , de forma que puede declararse la resolución del contrato por aquella causa cuando el trabajador no alcanza ningún grado de invalidez permanente y sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación del trabajo. Pero para ello es necesario que esa incapacidad resulte debidamente acreditada, de manera que resulte indubitado que el trabajador no puede realizar su trabajo habitual a pesar de habérsele denegado la incapacidad permanente. Para ello debe partirse de los datos acreditados en las actuaciones, y que no han sido objeto de discusión por las partes, ya que ninguna de ellas ha objetado datos o manifestaciones del relato de hechos de la Sentencia de la instancia. De tales datos, procede reseñar:

1.- Que está pendiente recurso de suplicación acerca de la situación física del actor, registrado con el nº 1318/06 ante ésta Sala, interpuesto por el trabajador ante la denegación en la instancia de su incapacidad permanente en cualquiera de sus formas.

2.- En el mencionado procedimiento , el representante legal de la empresa, a preguntas del letrado de la Mutua, señaló que la causa de la extinción de la relación laboral del actor se debía a "las innovaciones tecnológicas ya que ha Estado mucho tiempo de baja"

3.- La carta en la que se comunica al trabajador su despido objetivo menciona como causa la "ineptitud sobrevenida", que concreta en la existencia de diversas bajas por IT , constando que el inicio de las mismas es el 20.10.2002 a causa de un accidente laboral hasta el 16.02.03; sucediéndose nuevas bajas hasta la actualidad, cuyas fechas de inicio y finalización constan en los antecedentes de hecho de ésta Resolución.

4.- La ultima de las bajas, iniciada en fecha 10.07.04, que se mantenía a la fecha de la Sentencia de instancia es por depresión

Parece que la empresa confunde la ineptitud del trabajador , entendida ésta como pérdida de sus recursos físicos para el trabajo con el hecho de haberse sucedido temporalmente, a partir del 20.10.2002, diversas bajas por IT, pues la causa legal a la que se acoge exige que el trabajador, de manera objetiva, se encuentre ( en el caso concreto planteado) ante la imposibilidad física de realizar su actividad, de la que solo consta a través de la sentencia aportada al folio 6 del ramo de prueba de la parte actora que era la de alimentar la maquina para que doble la chapa, cogiendo dichas chapas de un carro que las acerca a la altura de la cintura, las cuales tienen un peso aproximado de 25 a 40 Kgrs y una longitud de unos 2 metros que puede llegara alcanzar los 5 metros. Pues bien , de tal situación fue considerado apto para trabajar en fecha 09.07.2004, por lo que, y dado que la causa de la nueva baja laboral por IT es la de depresión, que no consta valorada, la causa alegada no parece adecuarse a la finalidad y sentido de la denominada ineptitud , sobrevenida a la contratación, a la que se refiere el art 52 a) del ET . Pero, además, del acta del juicio oral del procedimiento en su día seguida en solicitud por el propio trabajador de una declaración de Incapacidad permanente o parcial, que le fueron denegadas, el representante legal de la empresa manifestó , contra la posición mantenida por el trabajador , que el motivo del despido objetivo eran causas tecnológicas, pues el trabajador no había podido adecuarse a las innovaciones por sus largos períodos de baja.

Es decir , la empresa utiliza dos razones distintas para desprenderse del trabajador, y si en el procedimiento de seguridad social no concretó en que modo las innovaciones tecnológicas afectaban al puesto de trabajo del actor, en éste, no acredita de que manera se encuentra el actor imposibilitado de efectuar su actividad, ni que no pueda realizar, dentro de su misma categoría profesional, otra actividad análoga.

Es cierto que la situación de tener de baja durante mucho tiempo a un trabajador perjudica la actividad empresarial , pero salvo en los supuestos de absentismo previstos en la norma, que deben cumplir unos requisitos objetivos, el hecho de hallarse en situación de IT un trabajador no constituye por sí misma una causa que justifique el despido, máxime cuando la nueva baja por IT es por una depresión, enfermedad absolutamente independiente de la que se alega como causa de ineptitud, que tiene su base en un accidente de trabajo.

Por tanto, deberá revocarse la Sentencia de la instancia y dictarse nuevo pronunciamiento que declare la improcedencia del despido , con las consecuencias legales anudadas a dicha declaración

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D UBALDO MARTORELL ALBERT contra la Sentencia de fecha 28 de febrero del 2006 dictada por la Sra Magistrada Juez del juzgado de lo Social nº Cuatro de Valencia en autos de despido seguidos con el nº 1/06 en el que ha sido demandada la empresa CERRAMIENTOS DE NAVES INDUSTRIALES SA.

Se revoca la Sentencia de la instancia y se dicta nuevo pronunciamiento por el que con estimación de la demanda del actor se declara la improcedencia de su despido, condenando a la empresa, a su opción, a su readmisión o indemnización en cuantía de 7.949,40 euros, de la que deberá deducirse lo ya abonado por el despido objetivo, sin que proceda el abono de salarios de tramitación al encontrarse el trabajador en situación de IT, si bien, si se hubiera dado de alta antes de la fecha de notificación de esta resolución , deberán abonársele salarios en cuantía de 36,54 euros/día.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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