Sentencia Social Nº 2959/...re de 2007

Última revisión
25/09/2007

Sentencia Social Nº 2959/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 512/2007 de 25 de Septiembre de 2007

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Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 2959/2007


Encabezamiento

3

Recurso c/s nº 512/07

Recurso contra Sentencia núm. 512/07

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2959/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 512/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 871/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Lorenzo , asistido por el Letrado D. Pedro Milla Martínez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 5 de octubre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda planteada por D. Lorenzo , debo declarar y declaro al mismo afecto de incapacidad permanente total por enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por ello y a abonarle una pensión del 55% de su base reguladora de 796,22 ? más sus revalorizaciones y mejoras y efectos del 1/04/05 siempre que no coincidan con prestaciones por desempleo o trabajados remunerados".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- DON Lorenzo , con DNI nº NUM000 , nacido el 23/12/68, figura en alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón de limpieza. SEGUNDO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 22/08/03. TERCERO.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, en fecha 23/03/05 se emitió informe propuesta por el EVI y el 31/03/05 se dictó resolución denegatoria por el INSS, por no tener las secuelas del actor un alcance invalidante, extinguiendo en esa fecha la prórroga de la incapacidad. CUARTO.- Contra tal decisión la parte actora planteó reclamación previa el 11/05/05, desestimada por resolución de 13/06/05. QUINTO.- El importe de la base reguladora es de 796,22 ? mensuales. SEXTO.- El actor presenta las siguientes dolencias: "Hernia discal L4-L5 y protusiones focales L3-L4 y L5- S1 con lumbalgia de esfuerzo. Síndrome de Gilbert. Hepatopatía cónica VHC. Discreta esplenomegalia, no precisando tratamiento. Fatigabilidad. Asma extrínseco con alergia al polvo, plantas y animales, que experimenta agudizaciones asmáticas primaverales. Empiema pulmonar de origen posiblemente tuberculoso que se resolvió adecuadamente con tratamiento médico. Espondilodiscitis también de posible origen tuberculoso, resuelta con tratamiento. Membrana neovascular retiniana en ojo izquierdo diagnosticada en 1996, sin tratamiento y sin que conste afectación del campo visual, ni menoscabo para la conducción de vehículos. Animo deprimido. Debido a tales patologías el actor está limitado para la realización de actividades en espacios de alta concentración de partículas en el ambiente, y para la sobrecarga de columna lumbar o para la realización de esfuerzos físicos mantenidos. SÉPTIMO.- El actor se encuentra percibiendo la prestación por desempleo desde el 21/04/05".

TERCERO.- Que con fecha 3 de noviembre de 2006, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Procede aclarar la sentencia dictada el día 5/10/06 en los presentes autos, en el sentido expresado en el Fundamento Jurídico de esta resolución". "Fundamento Jurídico. De conformidad con lo establecido en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede aclarar la sentencia en el sentido de que, constando que el actor se encuentra percibiendo la prestación por desempleo desde el 21/04/05 y existiendo además la posibilidad teórica de que, en el amplio periodo de retroacción de efectos económicos de la prestación 1-04-05 en adelante-, y hubiese podido trabajar en alguna empresa, lo que se indica en el fallo de la Sentencia es que tales situaciones serían incompatibles con el devengo de la prestación por incapacidad permanente, no estableciendo en cambio ninguna previsión de efectos económicos hacia trabajos futuros, sobre cuya compatibilidad el órgano judicial no está obligado a informar, por no corresponder ello el ámbito de este procedimiento ni a la función resolutoria de conflictos actuales que corresponde a los tribunales".

CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

3

Recurso c/s nº 512/07

Recurso contra Sentencia núm. 512/07

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2959/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 512/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 871/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Lorenzo , asistido por el Letrado D. Pedro Milla Martínez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 5 de octubre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda planteada por D. Lorenzo , debo declarar y declaro al mismo afecto de incapacidad permanente total por enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por ello y a abonarle una pensión del 55% de su base reguladora de 796,22 ? más sus revalorizaciones y mejoras y efectos del 1/04/05 siempre que no coincidan con prestaciones por desempleo o trabajados remunerados".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- DON Lorenzo , con DNI nº NUM000 , nacido el 23/12/68, figura en alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón de limpieza. SEGUNDO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 22/08/03. TERCERO.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, en fecha 23/03/05 se emitió informe propuesta por el EVI y el 31/03/05 se dictó resolución denegatoria por el INSS, por no tener las secuelas del actor un alcance invalidante, extinguiendo en esa fecha la prórroga de la incapacidad. CUARTO.- Contra tal decisión la parte actora planteó reclamación previa el 11/05/05, desestimada por resolución de 13/06/05. QUINTO.- El importe de la base reguladora es de 796,22 ? mensuales. SEXTO.- El actor presenta las siguientes dolencias: "Hernia discal L4-L5 y protusiones focales L3-L4 y L5- S1 con lumbalgia de esfuerzo. Síndrome de Gilbert. Hepatopatía cónica VHC. Discreta esplenomegalia, no precisando tratamiento. Fatigabilidad. Asma extrínseco con alergia al polvo, plantas y animales, que experimenta agudizaciones asmáticas primaverales. Empiema pulmonar de origen posiblemente tuberculoso que se resolvió adecuadamente con tratamiento médico. Espondilodiscitis también de posible origen tuberculoso, resuelta con tratamiento. Membrana neovascular retiniana en ojo izquierdo diagnosticada en 1996, sin tratamiento y sin que conste afectación del campo visual, ni menoscabo para la conducción de vehículos. Animo deprimido. Debido a tales patologías el actor está limitado para la realización de actividades en espacios de alta concentración de partículas en el ambiente, y para la sobrecarga de columna lumbar o para la realización de esfuerzos físicos mantenidos. SÉPTIMO.- El actor se encuentra percibiendo la prestación por desempleo desde el 21/04/05".

TERCERO.- Que con fecha 3 de noviembre de 2006, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Procede aclarar la sentencia dictada el día 5/10/06 en los presentes autos, en el sentido expresado en el Fundamento Jurídico de esta resolución". "Fundamento Jurídico. De conformidad con lo establecido en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede aclarar la sentencia en el sentido de que, constando que el actor se encuentra percibiendo la prestación por desempleo desde el 21/04/05 y existiendo además la posibilidad teórica de que, en el amplio periodo de retroacción de efectos económicos de la prestación 1-04-05 en adelante-, y hubiese podido trabajar en alguna empresa, lo que se indica en el fallo de la Sentencia es que tales situaciones serían incompatibles con el devengo de la prestación por incapacidad permanente, no estableciendo en cambio ninguna previsión de efectos económicos hacia trabajos futuros, sobre cuya compatibilidad el órgano judicial no está obligado a informar, por no corresponder ello el ámbito de este procedimiento ni a la función resolutoria de conflictos actuales que corresponde a los tribunales".

CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 5 de octubre de 2006 en virtud de demanda formulada por D. Lorenzo , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 5 de octubre de 2006 en virtud de demanda formulada por D. Lorenzo , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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