Sentencia Social Nº 296/2...ro de 2006

Última revisión
31/01/2006

Sentencia Social Nº 296/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2355/2005 de 31 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 296/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101383

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9133


Encabezamiento

SENT. NÚM. 296/06

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

En Granada, a treinta y uno de enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2355/05, interpuesto por Doña Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA, en fecha 19 de mayo de 2005, en autos núm. 591/04. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don EMILIO LEÓN SOLÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Margarita , sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2005 , por la que se desestimó la demanda interpuesta por la actora.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Doña Margarita , mayor de edad, nacida el 22-01-39, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº. NUM000 , teniendo cubierto un periodo efectivo y superior al mínimo exigido.

2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 26 de abril de 1999, previo dictamen propuesta del EVI, de 15-04-1999, que vio el informe médico de síntesis de 7 de abril, le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de pinche de hospital por accidente no laboral con derecho a una pensión vitalicia mensual del 75% de su base reguladora, por padecer accidente de tráfico con policontusión, contusión orbitaria izquierda, fractura de 8º arco costal izquierdo con derrame pleural bilateral, fractura sin desplazamiento de apófisis transversal L3L4, fractura acuñamiento columna dorsal - vertebral d11 y d12-, fisura maléolo externo tobillo derecho, dolor costal al toser y dolores residuales en columna dorso lumbar, secuelas que le menoscaban la realización de esfuerzos físicos.

3º.- La actora ya solicitó en fecha 2 de abril de 2001 revisión de grado de su incapacidad por agravación, denegando por Acuerdo de la Dirección Provincial del INSS, de 9 de mayo de 2001. Disconforme, tras agotar la vía administrativa, presentó demanda, turnada al juzgado de referencia, recayó sentencia desestimatoria de fecha 13-11-02, confirmada por la de 22-07-03 de la Sala.

4º.- La actora solicitó nuevamente revisión de grado de su incapacidad con fecha 22-10-03, iniciándose expediente al respecto por la entidad gestora, que el día 13-05-04 emitió informe médico de síntesis por el facultativo del INSS, y el día 27-05-04 elevó Propuesta al EVI, estimando que no procedía revisar el grado de incapacidad de la actora por no haberse producido una agravación de las secuelas que justificara el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta, y el 27-05-04 recayó Acuerdo denegatorio de la revisión del grado solicitado de la Dirección Provincial del INSS.

5º.- La actora, no estando de acuerdo con la resolución dictada, formuló reclamación previa el día 26-07-04, solicitando la incapacidad permanente absoluta y el día 28-09-04, la Dirección Provincial de Granada del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de incapacidad reclamada por la actora, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.

6º.- La demanda fue presentada el día 18-10-04.

7º.- La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: cervicoartrosis C4-C5 y C5-C6, con rectificación de lordosis, proceso degenerativo no evolucionado en rodillas, antecedente de fisura consolidada en maléolo interno de tobillo derecho, espondiloartrosis dorso-lumbar con hipercifosis dorsal y afectación de articulaciones posteriores lumbares bajas, actitud escoliótica dorso-lumbar. Fracturas consolidadas de apófisis-transversos de L3 y L4. Fracturas con hundimiento a nivel de D12 U12-postraumáticas -insuficiencia venosa MMII C4. Dispepsia gastrointestinal, y limitaciones funcionales, dolor lumbar que se irradia a MMII, dolor dorsal, dolor cervical con inestabilidad reciente, dolor en rodillas y tobillos, actitud hipercifótica dorsal con limitación de movimientos cervicales y dorso lumbares bastante acentuados, así como en caderas de menos intensidad-leve. Rodillas con flexión de rodillas a 120º. No signos de estiramiento ciático, signos de insuficiencia venosa en MMII con alteraciones cromáticas no muy intensas y edema leve.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Doña Margarita , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución. ----------------------------------------------------------------------------------------

Fundamentos

Único.- Con adecuado cauce procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se aduce la violación de los artículos 137-5 de la LGSS , censura jurídica que debe ser estimada, pues es criterio reiterado de esta Sala, al igual que la de los restantes Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción, que la declaración de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, es una cuestión esencialmente jurídica donde debe valorarse la capacidad residual del asegurado para realizar, con la debida diligencia y laboriosidad, las principales tareas de su actividad laboral habitual o cualquier otra, si lo instado es la declaración de invalidez permanente absoluta, añadiendo la Sala de que en caso de revisión del grado ya declarado, no sólo se exige para que esta proceda un agravamiento de las secuelas ya existentes, sino también que el estado actual del actor sea de una consideración tal, que no pueda realizar ninguna clase de trabajo, ni siquiera aquellos que la doctrina ha venido considerando como sedentarios o cuasi-sedentarios; en el caso que nos ocupa, si bien queda constancia suficiente de la agravación del estado físico del actor, no por ello procede la declaración de invalidez permanente absoluta, por cuanto las limitaciones funcionales a las que está sometido son: "cervicoartrosis C4-C5 y C6-C7, con rectificación de la lordosis, proceso degenerartivo no evolucionado en rodillas, antecedentes de fisura consolidada en maleolo interno tobillo derecho, espondiloartrosis dorso lumbar con hipercifosis dorsal y afectación de articulaciones posteriores lumbares bajas, actitud escoliótica dorso lumbar. Fracturas consolidadas de apófisis -transversos de l3-L4. Fracturas con hundimiento a nivel de D12- U12 postraumaticas-insuficiencia venosa MMII C4, dispepsia gastrointestinal y limitaciones funcionales, dolor lumbar que se irradia a MMII, dolor dorsal, dolor cervical con inestabilidad reciente, dolor en rodillas y tobillos, actitud hipercifótica dorsal con limitación movimientos cervicales y dorso lumbares bastante acentuados así como en caderas de menos intensidad leve, rodillas en flexión de rodillas a 120º. No signo de estiramiento ciático, signos de insuficiencia venosa en MMII con alteraciones cromáticas no muy intensas y edema leve" , no impide a la actora realizar aquellas actividades ya dichas, como son las sedentarias o cuasi-sedentarias, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia de Instancia y absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA, en fecha 19 de mayo de 2005 , en autos nº 591/04, seguidos a su instancia, sobre invalidez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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