Última revisión
15/03/2006
Sentencia Social Nº 296/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 169/2006 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 296/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100343
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:475
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00296/2006
Recurso núm. 169/2006
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilmo.Sr.D. Santiago Pérez Obregón
Ilmo.Sr.D. Jesús Mª Martin Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a quince de Marzo de dos mil seis.
En el Doble recurso de suplicación interpuesto por Doña María Virtudes e Inss y Tesorería contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Mª Martin Morillo quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Doña María Virtudes, sobre Invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Octubre de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El/la actor/a María Virtudes, nacido/a el 6 de mayo de 1963 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General. Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena, con el nO NUM000, reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Auxiliar Administrativa.
2º. - La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictámen el 2 de diciembre de 2004 recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 4 de enero de 2005 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados.
3º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total es de 1.573,95 euros mensuales, con efectos económicos desde que se produzca el cese en la actividad. .
4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: "Aparato respiratorio: Informe alergologia julio 2004: Juicio diagnóstico: dermatitis alergica de contacto a tintes
capilares. Sensibilización a parafenilendiamina (ppda), paratoluendiamina y aminodifenilamina. Rinitis vaso motora. Sensación de mareo y taquicardia con toma de amoxicilina.
Actualmente la tolera, dosis terapeutica. Espirometria-normal. Aparato locotomor: Exploración física actual: columna:
vertebral: Balance articular activo normal, aumento de sensibilidad a la presión de musculatura occipital bilateral trapezoidea bilateral. Torax: dolor a la presión en segunda colstilla. Bilateral. Extremidades superiores: balance articular activo dentro de límites de normalidad, aumento de sensibilidad muscular deltoidea a la presión. No atrofias musculares, no alteraciones de la sensibilidad. Extremidades inferiores: aumento de sensibilidad a la presión de trocanteres, muslos, pantorrillas. Anda de talón/puntillas y
se pone cuclillas. Se obtiene 8/18 puntos de fibromialgia. Se queja al tiempo de cefaleas, mucho cansancio, vertigos, vómitos, diarreas. Tiene claro que un factor importante es el problema familiar pero otro es lo mal que se encuentra. Informe de reumatologia privado- Dr. Alberto: sintomatología desde los 29 años: cefaleas, sensación vertiginosa, palpitaciones, artralgias, dolores difusos múltiples, mala tolerancia a los esfuerzos, todo desde el fallecimiento de su abuela. En Locomotor Lassegue y bragard negativos, maniobras sacroiliacas negativas, dolor a percusión ap. Espinosas dorsolumbares, limitación últimos grados de movilidad cervical. No derrame, no hipertrofia sinovial, 18 (18 tender points de fibromialgia. Pruebas complementarias normales.
Afecciones psíquicas Exploración actual: a los 29 años empezó con problemas de depresión/ansiedad con temporadas mejores y otras peores, piensa que a raiz de la muerte de su abuela.
Consciente, orientada, colaboradora. Las crisis de ansiedad le dan a temporadas, unas toma medicación y otras no. Hace 4 años empezó a encontrarse muy cansada, no dormía, la mandaron al neurólogo, este a alergias, etc. No tenía nada concluyente.
Tiene problemas familiares, hermano drogadicto separado, su madre viuda. Se levanta a las 9 horas. Hace las cosas de la casa pero la ayuda su madre y tiene una chica a la semana que la hace la plancha, vive con su marido y 2 hijas. Y hace las compras. Los fines de semana van amigos a su casa a tomar café, a cenar. No la apetece salir a la calle. Por las noches sale a pasear con una amiga. A su hija de 7 años a veces, cuando la apetece la lleva al colegio. Se pone a llorar, aunque no quiere llorar, no quiere montar números, pero se encuentra mal con dolores, mareada, no duerme. Antes la gustaba leer, pintar, ahora ya no lo hace, lee 3 hojas y no se concentra. Informe de USM de 11-04: Paciente atendida desde octubre de 2003. Desde 2-3 años antes y a raiz de problemas familiares adversas presenta un cuadro ansioso-depresivo. En la última consulta octubre-04 la exploración psicopatologica, destaca: dificultad de concentración, ideación rumiativa en torno a la problemática familiar, labilidad emocional, hipotimia, síntomas físicos de hiperestimulación vegetativa, insomnio variable.
Deficiencias más significativas: Trastorno mixto ansioso depresivo. Dolor crónico generalizado muscular (fibromialgia). Ulcera duodenal. Dermatitis alergica a tintes capilares. Rinitis vasomotora.
5º.- Ha agotado la vía administrativa previa.
6º.- La actora figura actualmente de alta en Seguridad Social por cuenta de la empresa Tesorería General de la Seguridad Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Doble recurso de suplicación la parte demandante y demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión auxiliar administrativo, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se alzan en suplicación tanto su representación letrada como la de la entidad gestora demandada. El Instituto Nacional de la Seguridad Social a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez, hecha en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , para que se revise el derecho aplicado indebidamente y, la demandante, solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 % de su base reguladora.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se denuncia, con amparo procesal en el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , la infracción, por inaplicación, del Art. 137.5º de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio .
Partiendo del invariado relato fáctico en el que se describe el estado residual actual de la trabajadora recurrente, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta. Efectivamente, Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse en situación de invalidez absoluta, a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales. Por consiguiente el reconocimiento de una incapacidad absoluta requiere que el trabajador, aún conservando ciertas aptitudes para realizar algún quehacer laboral, carezca de las facultades necesarias para poder ejecutar con eficacia las tareas que integran cualquiera de las variadas ocupaciones que se ofrecen en el ámbito laboral.
En el caso de autos, la dolencia fibromialgica padecida por la actora no puede tener el alcance invalidante que se postula pues, siendo cierto que la misma provoca en quien la sufre dolores extensos que afectan a la esfera biológica, sicológica y social del paciente, frente a lo que se afirma por la recurrente, ni fue diagnosticada a los 29 años de edad, el informe del Hospital de Laredo en el que la propia demandante se apoya es de 30 de junio de 2005 y contrae la existencia de la patología a los dos últimos años, ni posee la trascendencia funcional que de la misma se predica pues la propia recurrente admite que se hace cargo de las tareas domesticas, mientras que el trastorno depresivo que aparece conectado a la dolencia anterior no presenta signos físicos de depresión mayor, siendo calificado por el citado informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Laredo como " cuadro ansioso depresivo de evolución variable" y, por tanto, habrá que concluir que dichas dolencias no le impiden desarrollar toda profesión u oficio, en los términos del número 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, pues la trabajadora conserva una capacidad laboral suficiente para realizar numerosas tareas de las existentes en el mercado laboral, en particular podrá realizar trabajos sedentarios o livianos, principalmente aquellos que no exijan la realización de esfuerzos físicos, lo que lleva a la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se denuncia, con amparo procesal en el Art. 191 c) de la L.P.L ., en el motivo único del Recurso, infracción de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , por considerar que la demandante no se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta en: trastorno mixto ansioso depresivo. Dolor crónico generalizado muscular ( fibromialgia). Ulcera duodenal. Dermatitis alérgica a tintes capilares. Rinitis vasomotora.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social - que , ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente puedan desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.
Para el examen de las cuestiones planteadas, hay que considerar si la profesión habitual del actor: auxiliar administrativo en un Organismo Público, se ve afectada en su desempeño por las dolencias reconocidas a la demandante. Descartadas por su escasa o nula incidencia funcional, como muy bien se advierte por la Magistrada de Instancia, la rinitis y la dermatitis alérgica a los tintes capilares, destacan como dolencias a valorar, en el aparato locomotor, un dolor músculo esquelético difuso calificado como fibromialgia y una afección psíquica diagnosticada como trastorno mixto ansioso depresivo. La fibromialgia es una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar con dolor generalizado y fatiga permanente entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades las personas que la sufren, aceptándose como criterios diagnósticos ( criterios de clasificación de la American College of Rheumatology 1990) dos:
- Una historia de dolor generalizado en el lado derecho e izquierdo del cuerpo, por encima y debajo de la cintura (cuatro cuadrantes corporales); además de existir dolor en el esqueleto axial con una de las cuatro posibilidades ( raquis cervical, dorsal, región lumbar, pared torácica anterior).
- Dolor a la presión digital en, al menos, 11 de los 18 puntos elegidos, los llamados " tender points", que corresponden a las áreas más sensibles del organismo.
En el supuesto aquí enjuiciado, el informe médico de síntesis pone de relieve, que la actora ofrece un balance articular normal tanto en el raquis vertebral como en las extremidades superiores e inferiores, sin atrofias musculares ni alteraciones a la sensibilidad, presentando dolor a la presión en la segunda costilla bilateral y 8 puntos hipersensibles de fibromialgia filiados. Este cuadro doloroso viene asociado a un trastorno mixto ansioso depresivo a tratamiento desde octubre de 2003 que, por tanto, no tienen una naturaleza prolongada, ni tampoco afecta a sus facultades intelectuales superiores, por más que tenga problemas de concentración que, ciertamente ha de entorpecer la realización de sus labores habituales, y otro tanto cabe decir de la labilidad emocional que, sin duda, ha de interferir en las relaciones interpersonales con sus superiores jerárquicos y los compañeros de trabajo, pero que, en su conjunto consideradas, carecen de la trascendencia e intensidad necesaria y no le inhabilitan para el desarrollo de las funciones básicas de su profesión, que no requieren de un alto grado de iniciativa, responsabilidad o de una acusada complejidad, siendo compatibles con su estado depresivo, ni le exigen realizar, aún de forma circunstancial, trabajos que impliquen esfuerzo físico, que resultarían inadecuados para la sensación de dolor que la demandante acusa, y, consecuentemente, podrá seguir desempañándolas con un rendimiento y eficacia normales, salvo en aquellos momentos puntuales de exacerbación de los síntomas, atendibles con la situación de incapacidad temporal.
Lo expuesto determina el éxito del recurso y la revocación de la Resolución impugnada por la que, con estimación de la pretensión formulada subsidiariamente por la actora, se le reconoció el derecho a la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª María Virtudes y estimando el interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 27 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander en los autos núm. 219/05 , seguidos a instancia de la primera contra la indicada Entidad Gestora, Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos la misma en el sentido de confirma el pronunciamiento relativo a la pretensión principal de la demanda, revocando el efectuado sobre la pretensión subsidiaria, que desestimamos, absolviendo a los demandados de cuanto se pide en la demanda.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
