Última revisión
16/01/2007
Sentencia Social Nº 296/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 254/2006 de 16 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 296/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100515
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1336
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0012315
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ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 16 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 296/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 17.10.2005 dictada en el procedimiento nº 333/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP- e Industrias Vilassarenca, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10.05.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17.10.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y la empresa Industrias Vilassarenca, SA, absolviendo a las demandadas de la pretensión formulada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor, D. Jose Manuel , nacida el 17.4.1947, con DNI NUM000 , se halla afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta en el règimen general.
2.- La profesión habitual del actor es la de Encargado de mantenimiento en Fundición.
3.- Mediante resolución de 27.1.2005 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el actor ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con efectos de 26.11.2004, en virtud de las siguientes lesiones: "Esguince intercostal, hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida del 79% en oído izquierdo y 100% en oído derecho, a pesar del uso de audioprótesis".
4.- Formulada reclamación previa por el actor al considerar que estaba afecta de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, la misma fue e desestimada por resolución de 20.4.2005.
5.- La base reguladora de la prestación es de 20.492,81 euros anuales y la fecha de efectos es de 26.11.2004; hechos no discutidos por las partes.
6.- El actor viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Industrias Vilassarencia SA, desde el año 1987, con la categoría profesional de Encargado de Mantenimiento, trabajando en la zona de fundición, realizando tareas de operario en máquinas inyectoras, estando expuesto a un nivel medio diario de ruido superior a 90 decibelios, con picos máximos superiores a 140 decibelios, cifras superiores a los límites permitidos.
7.- La Comisión de Evaluación de Incapacidades en fecha 20.4.2005 informó que las lesiones más significativas que han dado origen a la incapacidad permanente derivan de enfermedad común.
8.- Al actor le fue diagnosticada en 1999 una otoesclerosis bilateral laberintizada, y en 1999 se le practicó un espadectomía en oído izquierdo con recuperación del 50% de audición, y en el 2000 se le practicó una estapedectomía del oído derecho, con recuperación inferior al 30% . Con posterioridad a dichas intervenciones se ha producido una pérdida de audición.
9.- El actor presenta las siguientes lesiones:
-Esguince intercostal.
-Otoesclerosis bilateral laberintizada, con hipocausia neurosensorial bilateral, con pérdida del 79% en oído izquierdo, y 100% en oído derecho, a pesar del uso de audioprótesis.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la mutua codemandada FREMAP lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador recurrente fue declarado el 27/1/2005 en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por las lesiones de otosclerosis bilateral laberintizada, con hipoacusia neurosensorial bilateral, y pérdida del 79% en oído izquierdo y 100% en oído derecho, a pesar del uso de prótesis. Conforme a los hechos declarados probados ha trabajado desde el año 1987 en una zona de fundición, estando expuesto a un nivel de ruido superior a 90 decibelios, con picos máximos superiores a 140 decibelios, cifras superiores a los límites permitidos. La sentencia de instancia ha entendido que no consta acreditada la existencia de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, aun aceptando que la lesión padecida está listada como enfermedad profesional, ya que el trabajador fue intervenido quirúrgicamente de una otosclerosis bilateral laberintizada en los años 1999 y 2000, a consecuencia de lo que recuperó un 50% de audición en el OI y menos del 30% en OD, si bien con posterioridad ha perdido nuevamente audición, hasta llegar a una pérdida del 79% en el OI y del 100% en el OD. Por ello entiende que la causa de la pérdida radica en enfermedad común.
Dirige el trabajador recurrente el único de los motivos de recurso contra la sentencia a denunciar al amparo del art. 191 c) LPL la infracción del art. 116 LGSS en relación al apartado E) del subepígrafe 3 del RD 1995/1978 , que recoge como enfermedad profesional la "hipoacusia o sordera provocada por el ruido, en trabajos que expongan a ruidos continuos de nivel sonoro equivalente a 80 decibelios durante ocho horas diarias o cuarenta horas semanales".
SEGUNDO.- La cuestión planteada en el presente caso es la de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión en la contingencia de enfermedad profesional. El trabajador padece una otosclerosis laberintizada, que impide la correcta transmisión de las ondas sonoras hacia el oído interno, y que fue parcialmente solucionada en un primer momento mediante una estapedectomía, con implantación de una prótesis de que sustituía al órgano dañado en su función de transmitir las ondas. No obstante la intervención quirúrgica el trabajador ha perdido nuevamente la audición en los términos indicados.
Ha de señalarse inicialmente que la relación de causalidad exigida legalmente para que unas lesiones sean calificadas como accidente de trabajo o como enfermedad profesional es diferente. Para el accidente de trabajo es exigible meramente que las lesiones sean sufridas "con ocasión o por consecuencia" del trabajo ejecutado por cuenta ajena, mientras que en el caso de la enfermedad profesional la enfermedad ha de ser "contraída a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena" en las actividades y por las sustancias o elementos listados. En la enfermedad profesional se exige pues una relación de causalidad adecuada, en el sentido de que sean las sustancias o elementos listados presentes en el trabajo asimismo listado los que hayan producido la enfermedad. En tal sentido, como declara la STS de 24/6/2004 "conviene advertir que la presunción legal sobre el nexo causal no alcanza a los elementos básicos en que se sustenta, ni por ende exonera al trabajador de acreditar tanto que el nivel sonoro de su trabajo superaba el umbral fijado por el R. Decreto, como que la enfermedad ha surgido o se ha agravado durante el período de actividad laboral y ello como consecuencia de que el sistema público asegurativo no protege las enfermedades anteriores a la incorporación al trabajo, salvo que éste las haya agravado", lo que implica que por un lado ha de acreditarse que el trabajo se ha realizado en las actividades y con la presencia de las sustancias listadas y que por otro las enfermedad ha surgido durante el período en que ha estado trabajando y no antes del inicio de la vida laboral o de la actividad peligrosa.
TERCERO.- El que la actividad y la sustancia concurran en el caso de que se trate no implica a juicio de la Sala una presunción legal o iuris et de iure de que la enfermedad derive del trabajo, en la medida en que la norma exige que la enfermedad profesional derive del trabajo, lo que implica la prueba de tal hecho. Pero ello no impide a juicio de la Sala, que exista una presunción iuris tantum de la relación de causalidad si la actividad ha sido realizada con la presencia de la sustancia durante un tiempo razonablemente considerado como suficiente para provocar la enfermedad y ésta se ha producido efectivamente.
Es la experiencia médica acumulada durante decenios de legislación de Seguridad Social la que ha acreditado que la actividad realizada en ambiente ruidoso igual o superior a 80 decibelios produce sordera, razón por la cual ha sido incluida en el listado de enfermedades profesionales, a fin de que cuando se den estas circunstancias se adopten las medidas preventivas y de aseguramiento legalmente establecidas. La finalidad esencial de la separación de la enfermedad profesional del tronco común de los accidentes de trabajo está precisamente en la previsibilidad de su aparición en determinadas condiciones, por la experiencia contrastada. Por ello cuando en el caso concreto concurren las circunstancias de actividad y sustancia listadas y la actividad se ha realizado durante largo tiempo es plenamente razonable entender acreditada la realidad de que la lesión deriva del trabajo por cuenta ajena, como ocurre normalmente según experiencia reiterada. Ciertamente en el caso concreto pueden ocurrir circunstancias individuales que por su particularidad excluyan que ello haya sido así, y que en definitiva haya sido la enfermedad común la contingencia causante. Ello entonces, a juicio de la Sala, deberá de acreditarse por quien entienda que lo que normalmente ocurre cuando se producen las circunstancias listadas no ha ocurrido en el caso concreto por la intervención de causas suficientes para alterar la situación ordinaria.
En definitiva ha de entenderse que aunque no esté así establecido expresamente por la norma, la misma estructura de la misma viene a establecer una presunción del carácter profesional de la enfermedad cuando concurren durante un largo tiempo el ejercicio de la actividad listada con la presencia de la sustancia listada, y la enfermedad efectivamente se produce, pues la razón de su inclusión como listada está en la constatación científica de que la enfermedad suele producirse en las condiciones referidas, de forma que precisamente la inclusión de nuevas enfermedades ha de producirse por el Ministerio de Sanidad "previos los informes que en cada caso se estimen procedentes" (art. 2 del RD citado).
La Sala entiende que en tales casos no es adecuada la exigencia de la prueba de presunciones, pues conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la prueba de presunciones debe utilizarse sólo cuando la deducción obtenida a partir de los hechos probados de forma directa es unívoca, de manera que a partir de los hechos base no puedan desprenderse razonablemente interpretaciones diversas (STS, Sala 1ª 27-2-68 , entre muchas), como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 Código Civil , y en la actualidad art. 385 del Código Civil ) entre los hechos directamente probados y los deducidos de ellos. Así especialmente la jurisprudencia ha recordado el uso rigorista que debe hacerse de tal medio de prueba (STS, Sala 4ª 23-11-89 ).
Tal medio de prueba no parece compatible con las enfermedades listadas como profesionales, por la razón ya apuntada de que en tal caso existe una declaración legal científicamente fundada de que la enfermedad es adquirida en las condiciones de una prolongada exposición, razón por la que está listada a efectos de especial prevención. Y no parece compatible tampoco por la exigencia de la univocidad y rigor en su aplicación, incompatible con la presunción iuris tantum, que siempre posibilita prueba en contrario, pues la univocidad impide la existencia de alternativas posibles, dado que en tal caso existiría equivocidad y no univocidad. La enfermedad está listada porque suele producirse en las condiciones de exposición prolongada a la sustancia o elemento listado, lo que no exige que siempre que se produzca sea debido a tal sustancia o elemento -de ahí la posibilidad de la prueba en contrario- , ni desde luego exige que siempre que hay exposición prolongada vaya a producirse.
La consecuencia que tal norma conlleva en orden a la prueba es la de la presunción iuris tantum, con posibilidad de prueba en contrario, y no la de la prueba de presunciones, que entra en acción cuando un cúmulo de indicios individuales llevan en conjunto hacia una determinada conclusión, pero no cuando de forma científicamente constatada a una determinada situación típica de riesgo físico sigue la producción del daño, caso en que es la misma norma la que por la normalidad de la producción de la consecuencia puede establecer coherentemente la presunción.. La tipicidad frente a la individualidad del caso es lo que distingue la presunción iuris tantum, deducida de la norma, de la prueba de presunciones, aplicada judicialmente.
CUARTO.- Conforme a la STS de 24/6/2004 , arriba citada, si se parte del supuesto de que siempre es necesaria la prueba de la realización prolongada de actividad profesional listada con presencia de sustancia o elemento listado, no se exige además prueba directa de la existencia de la relación de causalidad con tal sustancia o elemento largamente presente, excluyendo que haya sido producido por otro elemento que acaso de forma coyuntural haya podido estar presente fuera del ambiente de trabajo en algún momento, pues tal prueba es prácticamente imposible. Sino que meramente exige que "la enfermedad ha surgido o se ha agravado durante el período de actividad laboral y ello como consecuencia de que el sistema público asegurativo no protege las enfermedades anteriores a la incorporación al trabajo, salvo que éste las haya agravado", es decir se exige prueba de que es una enfermedad posterior al trabajo peligroso largamente realizado, pues si fuera anterior o próxima al momento inicial, o en general tal trabajo se ha realizado durante un período que médicamente pueda considerarse como claramente insuficiente para generar la enfermedad, entonces obviamente no podría sostenerse la existencia de enfermedad profesional, porque no habría podido contraerse "a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena", conforme exige el art. 116 LGSS , sino que se habría contraído anteriormente o fuera del trabajo.
Ha de notarse, además, que una enfermedad será profesional, conforme a la doctrina citada, incluso en el supuesto de que la actividad listada haya agravado una enfermedad común anterior, de forma que sea esta agravación la que haya producido la existencia del grado de incapacidad declarado.
QUINTO.- En el presente caso el recurrente ha estado trabajando durante casi 20 años en actividad altamente ruidosa, con un nivel de exposición superior al permitido, conforme a los hechos probados, y ha terminado padeciendo pérdida auditiva del 79% en el OI y del 100 % en el OD. Conforme al apartado E) subepígrafe 3 del RD de 12/5/1978, vigente en el momento de los hechos, es enfermedad profesional la hipoacusia o sordera provocada por el ruido, en trabajos que expongan a nivel sonoro igual o superior a 80 decibelios durante ocho horas diarias o cuarenta horas semanales. El trabajador ha estado sometido a tales exposiciones durante casi 20 años, y médicamente es plenamente compatible la existencia de la otosclerosis con el agravamiento , e incluso la producción de la misma de la enfermedad, con tan prolongada exposición. Por todo ello ha de estimarse el recurso y revocar la sentencia recurrida declarando que la incapacidad permanente total reconocida a don Jose Manuel deriva de enfermedad profesional, condenando en consecuencia al INSS al abono de una pensión equivalente al 75% de la base reguladora de 20.492,81 € anuales con efectos del 26/11/2004, con las revalorizaciones legales.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 17.10.2005 dictada en el procedimiento nº 333/2005, seguido a instancia del recurrente contra -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP- e Industrias Vilassarenca, S.A., debemos revocar la sentencia recurrida declarando que la incapacidad permanente total reconocida a don Jose Manuel deriva de enfermedad profesional, condenando en consecuencia al INSS al abono de una pensión equivalente al 75% de la base reguladora de 20.492,81 € anuales con efectos del 26/11/2004, con las revalorizaciones legales.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

