Sentencia Social Nº 296/2...io de 2007

Última revisión
06/06/2007

Sentencia Social Nº 296/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5833/2006 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 296/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100277


Encabezamiento

RSU 0005833/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00296/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 296

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano

En Madrid, a seis de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5833/06-5ª, interpuesto por ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L. representada por la Letrada Dª Mercedes Bellera Vía, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 19 de los de Madrid, en autos núm. 12/06, siendo recurrida Margarita , representada por el Letrado D. Jesús Mª Ortega Ugena. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano .

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Mª Margarita , contra Aramark Servicios de Catering S.L. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.-La actora Dª Margarita venía prestando sus servicios en la empresa demandada Aramark S.C., S.L. con las siguientes condiciones laborales: antigüedad 13-02-2003, categoría profesional Monitor de comedor y Patrio y salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras 199,38 euros, jornada parcial de 25% de la ordinaria, con horario de 12:30 a 14:30 horas, de lunes a viernes.

SEGUNDO.-La actora presta servicios como fija discontinua en el servicio de comedor del centro escolar durante los sucesivos cursos escolares.

TERCERO.-Hasta marzo de 2003 la actora comía en el colegio.

CUARTO.-El 16-01-2004 la actora solicitó a la empresa recibir la manutención en metálico por cuestiones de salud.

QUINTO.-El plus de manutención establecido en el Convenio Colectivo para el año 2005 asciende a 36,27 euros/mes y para el año 2006 a 37,53 euros/mes.

SEXTO.-Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

SÉPTIMO.-El presente proceso afecta a gran número de trabajadores de la empresa.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO la demanda formulada por Dª Margarita frente a ARAMARK S.C., S.L. (ARAMARK SERVICIOS CATERING, S.L.) DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a percibir el complemento de manutención en metálico. CONDENANDO a la empresa a estar y pasar por esta declaración y abonar a la actora la cantidad de 401,49 euros más el 10% de interés por mora por el período de enero a junio y octubre a diciembre de 2005 y de enero a febrero de 2006".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Aramark Servicios de Catering S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución, dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre competencia funcional o recurribilidad de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la pretensión de la demandante y reconoce su derecho a percibir el complemento de manutención en metálico y condena a la empresa al abono de 401,49 euros más el 10% de interés por mora. El fallo se fundamenta en la naturaleza del citado complemento que no es susceptible de ser percibido en proporción a la jornada trabajada.

SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso, debemos examinar si la sentencia de instancia es susceptible de ser recurrida en suplicación, por afectar a la competencia funcional de esta Sala, aunque tal extremo no haya sido alegado por el letrado de la parte actora. Como se refleja en la demanda y en el fallo de la sentencia la cuantía de la pretensión alcanza el importe de 401,49 euros. Según el art. 189,1 de la LPL la cuantía exigida en las reclamaciones de cantidad para tener acceso al recurso de suplicación es superior a 1803 euros. De lo anteriormente expuesto se deduce que la sentencia impugnada carece de este requisito, al no alcanzar la cuantía requerida ni aún en el supuesto de que se añadiese a la cantidad pretendida el interés por mora igualmente solicitado y concedido, sin que por otra parte se haya suscitado el criterio de afectación general, salvo en las alegaciones de la recurrente cuando se le notifica la posible incompetencia funcional. La presente resolución no es de aplicación a situaciones distintas de la del presente litigio, por lo que el interés colectivo de la controversia debería abocar, en su caso a un conflicto colectivo, ni es aducido en el momento procesal adecuado según lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 189 de la Ley de procedimiento Laboral que establece que cuando: "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Por ello no cabe interponer el recurso en los presentes autos. Criterio mantenido por la jurisprudencia dictada en unificación de doctrina, así en la STS de 13 de octubre de 2004 en la que se expresa lo siguiente: "...cuando se trata del reconocimiento de un derecho económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formula tal solicitud se ha de determinar por el montante de la cantidad que se pide o como máximo por la cuantía anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho".

TERCERO.- Dado traslado a las partes para que hicieran las alegaciones que considerasen adecuadas a la defensa de su derecho, y al Ministerio Fiscal para que emitiese el preceptivo informe, declaramos la inadmisión del recurso interpuesto con la consiguiente declaración de la firmeza de la sentencia recurrida.

Fallo

Sin entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto por ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L. contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, en autos 12/06 , en materia de reclamación de cantidad, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de dicho recurso por razón de la cuantía litigiosa, con declaración de nulidad de lo actuado desde que el mismo fue admitido a trámite, lo que en consecuencia comporta la firmeza de la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000058332006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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