Última revisión
23/04/2008
Sentencia Social Nº 296/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 85/2008 de 23 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 296/2008
Encabezamiento
RSU 0000085/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0025310, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 85/2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Darío
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 24 de MADRID, DEMANDA 106/2007
J.S.
Sentencia número: 296/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a veintitrés de Abril de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
en el RECURSO SUPLICACIÓN 85/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. José Antonio Ramos Mesonero en nombre y representación de Darío , contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 24 de MADRID, en sus autos número 106/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor, nacido el 14 de marzo de 1944 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 y está encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos , siendo su profesión habitual la de Informático.
El demandante se dio de baja en el RETA y suscribió Convenio Especial.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de declaración de Incapacidad , concluyó con Resolución de fecha 3 de noviembre de 2006 en la que se declaraba que el demandante no se hallaba en situación de incapacidad permanente.
Disconforme con la resolución, presentó el demandante reclamación previa que fue desestimada en virtud de nueva Resolución que tiene fecha de salida del 22 de diciembre de 2006.
TERCERO.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Retinopatía diabética leve-moderada. Agudeza visual con corrección: ojo derecho 0 ,8, ojo izquierdo 0,8. HTA. Psoriasis. Diabetes Melitus tipo II.
En el informe emitido por la Dra. Herreros de 30 de mayo de 2005 del que figura copia al folio 25 del expediente administrativo, se expresa que el demandante no tiene limitaciones desde el punto de vista oftalmológico.
En el informe del Dr. Franco que figura al folio 35 del expediente, de fecha 23 de diciembre de 2005 se expresa que la sintomatología que aqueja al paciente le provoca una importante astenopatía (cansancio visual) que se descompensa tras el esfuerzo visual siendo incapacitante para trabajos que exijan atención continuada.
En el informe del Dr. Rodolfo de fecha 9 de enero de 2006 que figura en el folio 60 del expediente Administrativo se expresa que el uso de pantallas de visualización de datos puede empeorar los problemas de superficie ocular por lo que debe limitar su uso y seguir las normas ergo-oftalmológicas. Igualmente debería probar un filtro polarizado que redujera deslumbramientos.
CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente total asciende a 1.125,14 euros mensuales y para la incapacidad permanente parcial a 1.415,86 euros mensuales."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales , en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sección en fecha quince de enero de dos mil ocho, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día diecisiete de abril de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
RSU 0000085/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0025310, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 85/2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Darío
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 24 de MADRID, DEMANDA 106/2007
J.S.
Sentencia número: 296/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a veintitrés de Abril de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
en el RECURSO SUPLICACIÓN 85/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. José Antonio Ramos Mesonero en nombre y representación de Darío , contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 24 de MADRID, en sus autos número 106/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor, nacido el 14 de marzo de 1944 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 y está encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos , siendo su profesión habitual la de Informático.
El demandante se dio de baja en el RETA y suscribió Convenio Especial.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de declaración de Incapacidad , concluyó con Resolución de fecha 3 de noviembre de 2006 en la que se declaraba que el demandante no se hallaba en situación de incapacidad permanente.
Disconforme con la resolución, presentó el demandante reclamación previa que fue desestimada en virtud de nueva Resolución que tiene fecha de salida del 22 de diciembre de 2006.
TERCERO.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Retinopatía diabética leve-moderada. Agudeza visual con corrección: ojo derecho 0 ,8, ojo izquierdo 0,8. HTA. Psoriasis. Diabetes Melitus tipo II.
En el informe emitido por la Dra. Herreros de 30 de mayo de 2005 del que figura copia al folio 25 del expediente administrativo, se expresa que el demandante no tiene limitaciones desde el punto de vista oftalmológico.
En el informe del Dr. Franco que figura al folio 35 del expediente, de fecha 23 de diciembre de 2005 se expresa que la sintomatología que aqueja al paciente le provoca una importante astenopatía (cansancio visual) que se descompensa tras el esfuerzo visual siendo incapacitante para trabajos que exijan atención continuada.
En el informe del Dr. Rodolfo de fecha 9 de enero de 2006 que figura en el folio 60 del expediente Administrativo se expresa que el uso de pantallas de visualización de datos puede empeorar los problemas de superficie ocular por lo que debe limitar su uso y seguir las normas ergo-oftalmológicas. Igualmente debería probar un filtro polarizado que redujera deslumbramientos.
CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente total asciende a 1.125,14 euros mensuales y para la incapacidad permanente parcial a 1.415,86 euros mensuales."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales , en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sección en fecha quince de enero de dos mil ocho, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día diecisiete de abril de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Darío, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Incapacidad Permenente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta Sentencia , por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal , y a los autos principales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente Sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto , en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta Sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49 , oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de Justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0085-08 que esta sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17 , de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir , así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta Sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia , devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior Sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Darío, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Incapacidad Permenente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta Sentencia , por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal , y a los autos principales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente Sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto , en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta Sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49 , oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de Justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0085-08 que esta sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17 , de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir , así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta Sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia , devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior Sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
