Sentencia Social Nº 296/2...ro de 2012

Última revisión
26/01/2012

Sentencia Social Nº 296/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1451/2011 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARMONA POZAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 296/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100102

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:102

Resumen:
41091340012012100102 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 296/2012 Fecha de Resolución: 26/01/2012 Nº de Recurso: 1451/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO CARMONA POZAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 1451/11 -I- Sentencia nº 296/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a veintiséis de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 296/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Berta , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Córdoba, en sus autos núm. 931/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO CARMONA POZAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Berta, contra Romulo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 10 de febrero de 2011 por el referido juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) La empresa Calero Fernández, Purificación, se dedica a la actividad de la agricultura, explotando la finca de olivar denominada "Cifuentes" , en término municipal de Baena (Córdoba).

La finca tiene una pendiente media del 30% realizándose la recogida y transporte de la cosecha de aceitunas con auxilio de dos tractores. Uno de ellos, de menor envergadura, es un tractor marca Jonh Deere Ibérica, mod. 3350SDT , con estructura de protección marca Fritzmeier y carente de dispositivo de sujeción del conductor, al que se le había acoplado una pala cargadora donde se iban depositando los capazos de aceitunas. La aceituna era recogida dentro de la finca por el conductor de dicho tractor, quién descargaba la pala en un remolque para su posterior transporte -en otro vehículo- a la almazara.

El trabajador demandado, sin experiencia previa conocida en la actividad, fue contratado el 1 de diciembre de 2008 como peón agrícola para trabajos de carga en la recolección de aceitunas, siéndole encomendada la tarea de recogida de aceitunas a través de la finca, para lo cuál se le indicó que se auxiliara del tractor a que se acaba de hacer referencia.

2º) El pasado 12 de febrero de 2009 el tractorista sufrió un accidente de trabajo al perder el control del vehículo por causa de la pendiente del terreno y a la blandura del terreno por causa de las lluvias. El vehículo se lanzó sin control pendiente abajo, colisionando con un olivo que le hizo volcar y dar varias vueltas , en una de las cuáles salió despedido el trabajador, sufriendo lesiones graves.

3º) El trabajador accidentado no había recibido formación específica sobre la conducción de vehículos agrícolas en terrenos con pendiente; tampoco tenía prohibido , sino indicado, el uso del tractor en el interior de la finca.

4º) El accidente dio lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 286/2009 ante el Juzgado de Instrucción de Baena (Córdoba).

A su vez, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició actuaciones inspectoras el 6 de noviembre de 2009 girando visita al centro de trabajo y levantando Acta de Infracción NUM000, de 12 de noviembre de 2009, que obra en autos, proponiendo la imposición a la empresa de una sanción de 2.046 euros, dando traslado de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social instando la incoación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene a favor del trabajador accidentado, todo ello mediante comunicación que tuvo entrada en el Instituto el 18 de noviembre siguiente.

5º) El órgano competente dictaría resolución de 5 de abril de 2010 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandado y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que pudieran reconocerse como consecuencia del accidente de trabajo, fueran incrementada en un 40% con cargo a la empresa demandante.

6º) Se ha agotado sin éxito la vía administrativa."

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , que fue impugnado por Romulo .

Fundamentos

Primero.- La empresa Calero Fernández, Purificación , dedicada a la agricultura, explota una finca de olivar, cuyo terreno tiene una pendiente media del 30%. Dedicado a la tareas de recogida de aceitunas figura el trabajador D. Romulo , utilizando como medio auxiliar un tractor, que disponía de una pala cargadora sobre la que se vertían los capazos de aceituna recogida, para después volcarlo sobre un remolque y posterior traslado a la almanzara. Había sido contratado como peón agrícola para el desarrollo de aquellas labores en 1 de diciembre de 2008 careciendo de experiencia en la conducción de aquel vehículo. El día 12 de febrero de 2009, realizando aquellas tareas, cuando manejaba el tractor, perdió su control desplazándose por la pendiente del terreno hasta chocar con un olivo, saliendo despedido de medio mecánico. Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantaría acta de infracción a la empresa debido a las circunstancias del accidente. Cursado oportuno informe al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 5 de abril de 2010 dicta Resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo e imponiendo a la empleadora un recargo del 40% de las prestaciones de seguridad social que se derivasen de aquel accidente.

Agotada sin éxito la vía previa, planteó la citada empresa demanda suplicando se dejara sin efectos la Resolución que se recurría , suprimiendo la imposición del recargo de prestaciones. El Juzgado de instancia desestimó la demanda, confirmando la Resolución combatida.

Se alza en suplicación la empresa Purificación Calero Fernández, contra esta Sentencia, por el cauce de los apartados b ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por real decreto legislativo 2/1995 de 7 de abril, norma ésta vigente a la fecha de interposición del recurso y que ha de aplicarse hasta el dictado de esta Sentencia, en atención a los dispuesto en la disposición transitoria segunda de la ley 36/2010 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Sería impugnado por el trabajador lesionado , alegando, como cuestión previa, que no se había constituido el depósito especial para recurrir de 150 euros ni la consignación del capital coste de la condena.

Segundo.- Con carácter previo al examen de los motivos del recurso deducidos por la empresa Purificación Calero Fernández, debe examinarse la objeción planteada por el trabajador recurrido relativas a la falta de depósito especial para recurrir de 150 euros y la propia consignación del capital coste de la condena , ya que condicionan su admisibilidad. Sobre el primer reparo, consta en autos (folio 324) resguardo del ingreso efectuado por el recurrente a favor del Juzgado de instancia y por el concepto referido, ciertamente ingresado con posterioridad a la presentación del recurso, pero omisión corregida como defecto subsanable. Respecto de la consignación del capital coste de la condena, debe advertirse que el juzgado de instancia desestimó la demanda interpuesta por la empleadora confirmando la resolución del Instituto gestor competente de 5 de abril de 2010 , Resolución que impuso a la referida empresa un recargo del 40% de las prestaciones de seguridad social reconocidas al trabajador codemandado , por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. No existe condena alguna, ni se constató situación incardinable en este ámbito de protección de la seguridad social, susceptible de aplicar aquel porcentaje; en consecuencia, no identificada la prestación de seguridad social , difícilmente puede concebirse un recargo económico sobre la misma, no habiéndose quebrantado, por tanto, el art. 193 de la ley de procedimiento laboral en ninguno de sus apartados.

Tercero.- La empresa recurrente, por la vía revisora de los hechos, propone la modificación del párrafo segundo del hecho probado primero , adicionando que el referido medio mecánico había superado la ITV el 28/11/2008 con validez hasta el 28/11/2009, y suprimiendo la expresión referente a que el tractor carecía de dispositivo de sujeción del conductor, como consta. En apoyo de su pretensión se remite a los documentos foliados con los nums. 176, 180, 214/215, quedando exclusivamente acreditado que el vehículo había pasado efectivamente la ITV en la fecha indicada, por lo que, salvo este punto adicionable, el resto debe permanecer inalterado , inadmisible que la susodicha supresión se entienda así "por superflua", al tratarse de una medida compensada por la cabina existente en el tractor.

Sobre el párrafo tercero del mismo hecho probado , interesa la parte recurrente que se adicione al final del mismo "desempeño que venía realizando desde su incorporación a la empresa". Se remite a los folios 214-215 de autos (Declaración del actor, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Baena, Córdoba, D. Previas 286/2009 ); lo único que manifestaría al respecto es que "No tenia demasiada experiencia con el tractor, que solo lo había cogido la campaña de recogida de aceitunas de esa temporada". Debe rechazarse el motivo, al no existir la necesaria concordancia entre la categórica afirmación empresarial y la manifestación del trabajador- recurrido.

Con el mismo amparo procesal, postula que al final del hecho probado tercero se adicione "estaba en posesión de la autorización administrativa para la conducción de vehículos de motor de la clase B". Ciertamente el documento 174, refiere que el trabajador lesionado posee el citado documento que la habilita para la conducción de aquellos vehículos , pero esta adición resulta intrascendente para el fallo, dada la cuestión de fondo debatida y las circunstancias concurrentes.

Cuarto.- Denuncia por el cauce de la letra c) del art. 191 de la ley adjetiva, infracción de los arts. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y 14 y ss. de la ley de prevención de Riesgos Laborales; y jurisprudencia. Cita en este terreno dos sentencia de Tribunales Superiores de justicia, Sala Social, pero como la parte recurrente conoce , en aplicación del art. 6.1 del CC ., tal censura sola cabe frente a jurisprudencia del T.S..

La Sala entiende que la infracción legal denunciada no puede prosperar. El art. 123 de la LGSS, que contempla el recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, entre otras numerosas causas que fundan la aplicación de aquel recargo imputable al empleador, refiere "...cuando no se hayan observado las medidas ... de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características...". El trabajador lesionado, contratado como peón agrícola , carecía no solo de conocimientos propios de esta materia sino también de la idoneidad o pericia bastante para manejar "laboralmente" un tractor, sin que el hecho de contar con carné de conducir clase B, pueda compensar y sustituir la especial capacidad y formación para desenvolverse con aquel medio mecánico por un terreno irregular , barroso, resbaladizo, inclinado, con olivos, careciendo de toda experiencia previa. En modo alguno la empleadora adoptó medidas tendentes a "adecuar" la disponibilidad del trabajador al desarrollo de aquella actividad, singularizada e influida por elementos tan variados como el medio utilizado, el lugar de trabajo y circunstancias concurrentes o los factores climatológicos. Paradójicamente consta en autos (folio 216, ficha informativa) escrito donde el trabajador reconoce haber recibido la información de los riesgos específicos que afectan a su puesto de trabajo o función y de las medidas de prevención y protección aplicables a los mismos; su puesto de trabajo era , según consta , "peón trabajos de carga, recolección de aceitunas".

El art. 14 de la ley de prevención de riesgos laborales impone el empleador un deber general y completo de prevención que garantice el derecho del trabajador a una protección eficaz en todos los aspectos relacionados con el trabajo, con especial atención a su formación (art.19). El resultado dañoso evidencia que la empresa no adoptó la medidas adecuadas para garantizar aquel Derecho; impensable e inaceptable, como apuntaría la recurrente, tratarse de un supuestos de imprudencia temeraria, cuando el trabajador carecía, por incumplimiento empresarial, de toda instrucción al respecto, viéndose prácticamente inducido a utilizar , por razones laborales, aquel vehículo de peculiares características "laborales" difícilmente equiparables con la conducción de un automóvil. El hecho cierto de que el mencionado tractor hubiese superado la revisión técnica de vehículos (ITV), nada significativo aporta al presente conflicto , teniendo en cuenta el tipo de accidente sufrido y que, como manifestó el trabajador lesionado y consta en la propia documental aducida por la empresa recurrente (folio 215) "el tractor no tenia cinturón de seguridad y esto fue en opinión del declarante lo que provocó que saliera despedido desde la cabina..."

Consecuentemente , rechazado el motivo, procede desestimar el recurso en su integridad , confirmando la Sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Berta contra Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 3 de Córdoba de fecha 10 de febrero de 2011, dictada en virtud de demanda interpuesta por la propia recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad social y el trabajador D. Romulo, en reclamación de seguridad social complementaria, procede la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden - por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos euros (400 ?) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia , por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el art. 235.2 LPL .

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica al anterior Sentencia. Doy fe.

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