Sentencia Social Nº 296/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 296/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 290/2013 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 296/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100323


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CINCO DE NOVIEMBRE de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 296/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DEL INSS , en nombre y representación de INSS , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Jose Francisco , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a una pensión del 100 % de su base reguladora de 800,00 €/mes, por la contingencia de Accidente No Laboral, con catorce pagas anuales, con las mejoras legales de aplicación y con efectos desde el 4 de abril de 2012, condenando a la demandada INSS a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación en la condición de responsabilidad que por ley le corresponda.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la pretensión principal de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose Francisco frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y condeno a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 510,14 euros al mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con una fecha inicial de efectos desde el día 16 de abril de 2012 y con un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la presente sentencia.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Jose Francisco , nacido el día NUM000 de 1971, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el RETA. SEGUNDO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 22 de mayo de 2011. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 4 de abril de 2012, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 16 de abril de 2012, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 12 de junio de 2012.- CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 510,14 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 16 de abril de 2012. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad). - QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de bar autónomo (conformidad).- SEXTO.- La parte demandante padece:- Intervenido por hernia discal L5-S1 con artrodesis L5-S1 (mayo 2010) y reintervenido (mayo 2011) para retirar tornillo L5 izquierdo y re-instrumentalizar (artrodesis) niveles L4-S1. Pseudoartrosis de la artrodesis. Pequeña hernia paramedial izquierda y excrecencia de platillo-disco que ocupa parte del agujero de conjunción izquierdo. Discopatía crónica L4-L5.- Dolor dorsolumbar y sacro severo, cotidiano, rebelde a tratamiento y que genera gran repercusión funcional. En tratamiento en unidad del dolor, con prescripción de opioides mayores.- Las mencionadas dolencias le generan limitación para realizar trabajos que comporten esfuerzos físicos, aunque mínimos'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los arts. 136 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994, en relación con el rt.137.5 del mismo Cuerpo Legal , en la redacción de la LGSS de 1974 en virtud de lo establecido en la D.T. 5ª Bis de la vigente LGSS .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal del demandante D. Jose Francisco .


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por D. Jose Francisco declarándolo afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por tal declaración y abonar al actor una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 510,14 euros al mes, con efectos desde el día 16 de abril de 2012.

Frente a esta resolución se alza en Suplicación la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la adición de un nuevo párrafo al ordinal sexto en el que se declare que como tratamiento se le indicó al demandante que utilizase faja lumbar en bipedestación y sedestación, evitar movimientos de flexión lumbar y rotaciones, evitar cargar pesos y posturas mantenidas. Sustenta la revisión en el informe del Servicio de Traumatología del Hospital de Navarra obrante al folio 139 de las actuaciones.

Pues bien, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación no puede pretender se que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.

La aplicación al caso de lo anteriormente razonado determina el rechazo de la pretensión revisoria en cuanto se ampara en un informe médico que sin duda fue tenido en cuenta y debidamente valorado por el Magistrado de instancia junto con el resto de informes aportados a las actuaciones, concretamente en el informe pericial médico donde se señalaba que los padecimientos del demandante le generaban limitaciones para realizar trabajos que comporten cualquier tipo de esfuerzos físicos, aun mínimos, conclusiones de las que inevitablemente deberemos partir para determinar la procedencia de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta reconocida en la instancia, al no apreciarse error valorativo alguno.

SEGUNDO.-Como censura jurídica se denuncia infracción de los artículos 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que no concurren en el trabajador actor los requisitos legalmente exigibles para acceder a la Incapacidad Permanente Absoluta y ello a pesar de las graves limitaciones que no pueden estimarse le afecten a su aptitud laboral hasta el desarrollo de tareas livianas o sedentarias que no impliquen manipulación manual de cargas y trabajos que no requieran esfuerzos físicos.

Consideraciones que esta Sala no comparte pues, conforme la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada, cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994). Doctrina ésta, que hasta el momento, se puede resumir en los siguientes términos:

Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto de deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992 ó 29 de enero de 1993 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento de percatarse o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23-11-2000 ).

Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1989 , 27 de noviembre de 1991 ó 9 de abril de 1991 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 enero 2001 ).

Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1989 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello al adición, por parte del sujeto afectad, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 octubre 1979 , 21 febrero 1981 ó 22 septiembre 1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados, al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuáles sean sus concretas y particulares circunstancias, en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa del caso'.

Así, desde esta perspectiva, se examina el supuesto de autos, y la conclusión no puede ser otra que la obtenida por el Juzgador 'a quo' pues la hernia discal que padece a nivel L5-S1 intervenida en dos ocasiones le provoca dolor dorsolumbar y sacro severo, rebelde al tratamiento, habiéndosele prescrito opiaides mayores, le genera una gran repercusión funcional que le incapacita para realizar cualquier esfuerzo físico, aun los mínimos.

Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 787/12, promovido por Don Jose Francisco , sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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