Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 296/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1823/2013 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 296/2014
Núm. Cendoj: 28079340052014100291
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Sentencia nº 296
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :
En Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1823/13-5ª, interpuesto por Dª Olga representada por el Letrado D. Ramón Nozal González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en autos núm. 22/12 siendo recurridos FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado D. Diego Escolano Martínez, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, representada por la Letrada Dª Esperanza Gonzalvo Cirac, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PERFUMERÍA GAL S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Olga , contra FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PERFUMERÍA GAL S.A. sobre Seguridad Social, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2013 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
'PRIMERO.- D./Dña. Olga , nacida el NUM000 /1976 y domiciliada en Madrid, se encuentra afiliada con nº NUM001 a la Seguridad Social, incluida en el Régimen General con la categoría de manipuladora (operadora de fábrica).
SEGUNDO.- Que la empresa en la que prestaba servicios la trabajadora se encuentra al corriente en sus cotizaciones.
TERCERO.- Que la actora tiene acreditado un período efectivo de cotización superior al mínimo exigido.
CUARTO.- Con fecha 03/08/2011 se emitió Informe Médico de Síntesis.
QUINTO.- El Equipo de Valoración de incapacidades de Madrid con fecha 10/08/2011, resuelve informar que no procede declarar a la actora en situación de invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente para su profesión habitual derivada de Enfermedad Común.
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resuelve estimar la propuesta formulada por la comisión expresada con fecha 13/09/2011
SEXTO.- Presentada reclamación previa con fecha 11/09/2011, la Dirección del INSS resuelve confirmar mediante resolución de fecha 5/12/2011 en todos sus extremos y pronunciamientos la resolución impugnada.
SEPTIMO.- En cuanto a la patología presentada por la actora:
Es paciente de 35 años, operaria de línea de manipulación de productos cosméticos. Fue atendida en FREMAP de tendinopatía de De Quervain de la muñeca derecha co tratamientos quirúrgicos en fecha 26/03/2009 y 13/08/2009 y epicondilitis derecha, mediante medicación rehabilitación e infiltraciones. Al reincorporarse a su trabajo refiere recidiva de la sintomatología, tanto en el codo como en la muñeca. Ha sido atendida en ASEPEYO, por cambio de Mutua. Se han practicado pruebas complementarias con RM de muñeca y codo que informan de cambios postquirúrgicos del 1º compartimento extensor de la muñeca, rotura parcial del extensor en su inserción epicondilea. En consulta de la unidad de la mano, se han desestimado más opciones de tratamientos quirúrgicos por no reunir las indicaciones médicas necesarias. Se han tratado farmacológicamente y con rehabilitación ambas patologías, hasta dar por finalizadas las actuaciones por estabilización en las secuelas. En el examen funcional final no se aprecian limitaciones en los rangos articulares del codo, antebrazo y muñeca; no se aprecian hipo o atrofias regionales en MSD dominante ni sobre el 1º compartimiento extensor de la muñeca, dolorosa y adherida a planos profundos, con irradiación a antebrazo y brazo hasta la región paravertebral cervical derecha. Refiere hipoestesias en la zona de la rama sensitiva del nervio radial, no sustanciada en electromiograma (realizado en FREMAP). La sintomatología dolorosa, según referencias de la paciente, aumentan con la carga de pesos.
En el aparato locomotor presenta movilidad completa de hombros, codos, muñecas y manos. La cicatriz quirúrgica en la muñeca derecha está en buen estado. No signos inflamatorios. Muñecas con flexo- extensión, prono- supinación y desviación radial y cubital conservadas. Realiza funciones de pinza, presa y puño completo con ambas manos. Codos con flexoextensión y prono- supinación completas. A fecha 9/04/2011, las conclusiones de la resonancia nuclear magnética son: probables cambios post- quirúrgicos en el tendón separador largo del 1º dedo, a valorar con antecedentes y cirugía, compatible con rotura parcial del tendón extensor cubital del carpo asociada a leve sinovitis.
RM cervical a fecha 11/06/2011: sin alteraciones significativas. Fecha 03/08/2011 Centro :C. Tendjnjtis De Quervain en muñeca derecha intrevenida. EMG Post. QCO: normal. Epicondilitis bilateral. (folios 68 y 69).
Tras periodos de IT en 2009 la actora es intervenida en dos ocasiones de la muñeca derecha por tendinitis de De Quervain en fechas 28/03/2009 y 13/08/2009, siendo la aseguradora del riesgo de accidente de trabajo y enfermedades profesionales la Mutua FREMAP.
Se inicia nuevo periodo de IT por recaída el 13/01/2010, siendo aseguradora de la empresa la Mutua ASEPEYO.
OCTAVO.- Que la base reguladora asciende a:
ASEPEYO: la Total: 1.317,55 euros y la Parcial: 1.542,14 euros. (Hecho incontrovertido).
FREMAP: la Total: 1.094,55 euros y la Parcial - Indemnización a tanto alzado (24 meses): 18.872,92 euros (Hecho incontrovertido).
NOVENO.- Que la demanda se ha interpuesto con fecha 03/01/2012'.
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que DESESTIMANDO, como desestimo, la demanda interpuesta por la actora, DÑA Olga contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MATEP FREMAP MATEP DE LA SEG SOCIAL, PERFUMERIA GAL SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MATEP SS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Invalidez, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de cuantas pretensiones se deducían contra la misma a través del presente litigio, debo declarar y declaro a la solicitante DÑA Olga no afecta de Invalidez Permanente, confirmando en consecuencia la resolución de la Dirección Provincial de fecha 13/09/2011. La declaración contenida en el Fallo de esta sentencia será revisable por la entidad gestora en los términos, plazos y con el procedimiento establecido en el art. 143 de la vigente LGSS RDL 1/1994 de 20 de Junio, con las modificaciones introducidas por Ley 24/1997 de 15 de Julio'.
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Olga , siendo impugnado por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la demandante que pretendía ser declarada en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora al exclusivo amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que denuncia la infracción del apartado cuarto del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que configura la incapacidad permanente total como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta o subsidiariamente el apartado tercero del referido precepto, que configura la incapacidad permanente parcial, que es la que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En el supuesto de autos la demandante, operadora de fábrica -manipuladora- padece una tendinopatía de Quervain en muñeca derecha que ha sido intervenida en dos ocasiones, habiéndole quedado los siguientes menoscabos funcionales: 'En el aparato locomotor presenta movilidad completa de hombros, codos, muñecas y manos. La cicatriz quirúrgica en la muñeca derecha está en buen estado. No signos inflamatorios. Muñecas con flexo- extensión, prono- supinación y desviación radial y cubital conservadas. Realiza funciones de pinza, presa y puño completo con ambas manos. Codos con flexoextensión y prono- supinación completas. A fecha 9/04/2011, las conclusiones de la resonancia nuclear magnética son: probables cambios post- quirúrgicos en el tendón separador largo del 1º dedo, a valorar con antecedentes y cirugía, compatible con rotura parcial del tendón extensor cubital del carpo asociada a leve sinovitis' y aunque también se hace referencia en los informes al dolor y a la impotencia funcional, se trata de manifestaciones de la trabajadora, que no han sido objetivadas, pues la electromiografía ha resultado negativa, no hay signos inflamatorios y no se aprecian atrofias musculares, por lo que no estaría impedida ni limitada como para acceder a cualquiera de los grados de invalidez que postula, lo que lleva consigo que deba desestimarse el recurso y que confirmemos la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Olga , contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Madrid , en los autos número 22/12, seguidos a instancia de la parte recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MATEP SS, FREMAP MATEP SS y PERFUMERÍA GAL SA y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1823-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.
MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.
Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habría de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
