Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 296/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 447/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL
Nº de sentencia: 296/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100257
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00296/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2012 0003055
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000447 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000388 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de MURCIA
Recurrente/s: Noelia
Abogado/a:FERNANDO LOPEZ ALONSO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO DE MURCIA
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a treinta y uno de Marzo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Noelia , contra la sentencia número 0112/2013 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 25 de Febrero , dictada en proceso número 0388/2012, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Noelia frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- La demandante Dª Noelia , presta sus servicios laborales como profesora de religión Católica desde el 1993 para la Consejería de Educación, Formación y Empleo. SEGUNDO.- Por acuerdo alcanzado entre la Administración Autonómica y los Sindicatos el 20-06-1991, ratificado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11-10-1991, se reconoció a maestros y profesores un complemento salarial específico, denominado complemento de Formación o Sexenio, para los funcionarios de carrera con más de seis años de servicio, siempre que queden acreditadas al menos 100 horas de formación. TERCERO.- El importe de los 2 sexenios reclamados ascienden a 2.948'02 euros. CUARTO.- La demandante, ante la negativa al reconocimiento de los sexenios y pago de las cantidades reclamadas, interpuso reclamación administrativa previa, agotando la vía administrativa'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimar en su totalidad la demanda promovida por Dª Noelia , y en consecuencia procede absolver de la misma a la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Fernando López Alonso, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia se dicto sentencia el 25-2-13 en los autos sobre Ordinario nº 388/12, seguidos a instancia de doña Noelia contra ANPE y la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, desestimando la demanda. Por lo que la actora interpuso recurso de suplicación para que se revoque la sentencia de instancia y se declare su derecho a percibir sexenios.
Recurso que fue impugnado por la citada Consejería que pidió su desestimación y la confirmación de la sentencia.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se ampara la parte recurrente en el apartado b) del art. 193 de la LJS para que se adicione este hecho probado: 'Doña Noelia tiene acreditado una formación que alcanza las 357 horas'.
Adición que no es aceptada por irrelevante pues su inclusión no haría variar el sentido del fallo de esta resolución, pues lo que se desestima es el propio derecho a percibir el complemento pedido independientemente de las horas de formación cursadas.
FUNDAMENTO TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LJS se argumenta infracción jurisprudencial.
La parte demandada impugna el recurso y se opone.
El motivo no puede ser aceptado porque como ya tiene declarado esta Sala en sentencia número 541/2012 , refiere: 'Vistas las alegaciones de las partes, la Sala considera que las sentencias citadas por la sentencia recurrida no resuelven un supuesto idéntico al de autos, pues las sentencias del TS -Sala de lo Social, de 7 de octubre de 2002 y 11 de mayo de 2004 se refieren al devengo del complemento de antigüedad para el personal laboral y las de las Salas de lo Social de 14 de mayo de 2004 (Asturias ), 5 de julio de 2004 (Castilla-León, sede en Valladolid ) y 6 de julio de 2004 (Murcia) se ocupan de la equiparación del personal laboral temporal con el fijo en cuanto al complemento de antigüedad); sin embargo, en el caso de autos, la pretensión se refiere a la equiparación, en relación con el complemento de formación permanente o sexenios, del personal funcionario de carrera con el personal laboral indefinido, como son los profesores de Religión, por lo que la solución no puede ser la adoptada por las resoluciones mencionadas, y es que el hecho probado segundo de la sentencia recurrida menciona el acuerdo alcanzado entre la Administración y los Sindicatos en 20 de junio de 1991, lo que se plasmó en Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, en el que se reconoció a maestros y profesores un complemento específico de formación o sexenios, para aquellos funcionarios de carrera con más de seis años de servicio, que acreditaran, al menos, 100 horas de formación; acuerdo que sólo reconoce dicho complemento a lo funcionarios de carrera, y los profesores de Religión no tienen tal condición, además de que estos profesores están sujetos a un contrato de trabajo de naturaleza indefinida, como sucede en el caso de autos en que la demandante ha venido prestando sus servicios desde el 1 de octubre de 1992, como así se establece en el artículo 4 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006,de 3 de mayo, de Educación , cuando dispone que 'La contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral que se realizará de conformidad con el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de lo dispuesto en las causas de extinción del contrato que figuran en el presente real decreto', por lo que no se ve violentado el principio de igualdad recogido en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el citado complemento solamente es de aplicación a los funcionarios de carrera y la situación no es equiparable a la prevista en este último precepto mencionado.
Dichos profesores tienen derecho a las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, como así se establece en el artículo 10 del Anexo IV (específico para los profesores de Religión), Título II, del Convenio Colectivo para el personal Laboral al Servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuando expresa que 'el profesorado que imparta las enseñanzas de las religiones en los centros públicos percibirá las mismas retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo al profesorado interino', y, en relación con la antigüedad refiere el artículo 12 que 'por cada tres años de servicios prestados como profesor o profesora de Religión en las Administraciones Públicas, dicho personal laboral devengará un trienio de igual cuantía a la que perciba, en cada momento, el personal funcionario interino docente de similar categoría', y, aunque la sentencia del TS -Sala de lo Social- de 10 de diciembre de 2010 (EDJ 2010/290717) refiere que 'el sentido propio de las palabras empleadas por la Ley no fue equiparar a los profesores de religión con los funcionarios interinos, sino con la figura laboral del profesor interino, lo que se corresponde con el espíritu de la norma que perseguía regular la relación con los profesores de religión como laboral y no como funcionarial', el voto particular que acompaña a dicha sentencia opta por la equiparación del profesor de Religión al funcionario interino, criterio éste último por el que apuesta el mencionado Convenio Colectivo, siendo, por tanto de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, cuyo artículo 25 dispone 'los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b, c y d del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre', y, asimismo, 'se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo', pero en modo alguno se hace referencia al complemento de formación permanente o sexenios, reservado a los funcionarios de carrera, como ya se ha expresado.
Es por ello que, aunque por auto de echa 9/2/2012 del Tribunal de Justicia (Sala VI) de las Comunidades Europeas, se haya apreciado que la reserva a los funcionarios de carrera del complemento específico por 'formación permanente' denominado sexenios que fue establecido por el Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 11 de Octubre de 1991, excluyendo de su percepción a los funcionarios interinos, reviste caracteres de discriminación, no procede reconocer tal derecho a los profesores de religión, vinculados por un contrato de trabajo, de duración indefinida; por lo que la sentencia recurrida no vulnera las disposiciones alegadas por la parte recurrente.
Por lo tanto, y en tales condiciones legales, a los profesores de Religión les corresponde percibir el complemento de antigüedad de la misma manera que lo perciben los funcionarios interinos, pero en modo alguno el complemento de formación permanente o sexenios, que solamente se regula para los funcionarios de carrera, situación ésta en la que no se encuentran los funcionarios interinos, a los que se equiparan, a efectos retributivos, los profesores de Religión'.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Noelia , contra la sentencia número 0112/2013 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 25 de Febrero , dictada en proceso número 0388/2012, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Noelia frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066044713, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066044713, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

