Sentencia Social Nº 296/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 296/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1071/2015 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 296/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100301

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:901

Núm. Roj: STSJ MU 901/2016

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00296/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 34 4 2015 0000295
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001071 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000177 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Jacobo
ABOGADO/A: JOSE GABRIEL SANCHEZ TORREGROSA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.
ABOGADO/A: DAMIAN MONTOYA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacobo , contra la sentencia número 0201/2015 del
Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 29 de Junio , dictada en proceso número 0177/2015,
sobre DESPIDO, y entablado por D. Jacobo frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante, venía prestando servicios para la demandada, desde el 1 de junio de 2008, con categoría profesional y funciones de Vigilante de Seguridad, percibiendo una remuneración de 1.298,59 euros/mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias o 43,29 euros brutos día (sin inclusión de plus transporte ni plus vestuario) .



SEGUNDO.- El desempeño laboral se efectúa en las instalaciones del Corté Inglés de Cartagena al haber formalizado la demandada, con esta entidad, contrato de prestación de servicios de seguridad.



TERCERO.- Trabajadores del cliente y de la demandada coinciden al momento de inicio do sus respectivas jornadas de trabajo en una ubicación conocida como 'puerta de persona', (cuarto de personal) produciéndose momentos en los que confluyen de forma simultánea numerosas personas.



CUARTO.- En ese punto concreto, persona de .la demandada, con categoría de auxiliar de servicios efectúa control de acceso de los trabajadores del cliente. En ese recinto, se encuentra una cámara frigorífica y hay colocado un cartel de aviso de video vigilancia en los términos del documento veinticuatro de la demanda.



QUINTO.- La advertencia de zona video-vigilada se efectúa por El Corte Inglés, señalando la existencia de control electrónico de la mercancía en el establecimiento así como circuito cerrado de televisión. Se especifica que la captura de imágenes de personas y vehículos se realiza exclusivamente por razones de seguridad y para facilitar labores de emergencia y evacuación del edificio. Se informa de la conservación de imágenes por un período de siete días desde la fecha de su grabación. También se anuncia la posibilidad de rectificación de los clientes. (Por reproducido el documento veinticuatro de la demandada, reconocido de contrario).



SEXTO.- El día 21 de enero de 2015, el demandante tenía asignada la prestación laboral en dependencias del Corté Inglés con horario de trabajo de 10.00 a 13.00 horas y de 19.00 a 22.15 horas, habiendo accedido por la puerta de personal momentos antes del comienzo de la jornada de mañana y depositando objetos personales.

SÉPTIMO.- Ese mismo día, en el momento en que accedían los trabajadores del turno de mañana, la auxiliar de servicios, Da María Purificación , oyó gritos procedentes de la cámara frigorífica que se localiza en el cuarto de entrada de personal, procediendo a abrir la misma lo que permitió la salida de una trabajadora del Corte Inglés que se encontraba encerrada.

OCTAVO.- La persona que había permanecido encerrada salió angustiada, llorando y se dirigió al actor, que en ese momento regresaba al cuarto de personal y se encontraba detrás de la Sra. María Purificación , manifestándole que desconocía por qué había procedido a encerrarle.

NOVENO.- El demandante volvió al cuarto de personal porque escuchó gritos.

DÉCIMO.- Con fecha 2 de febrero de 2015, la demandada notificó al actor su despido disciplinario por haber cerrado la puerta frigorífica, encontrándose en su interior la trabajadora del Corte Inglés. (Por reproducida la comunicación que obra anexa a la demanda).

UNDÉCIMO.- Con posterioridad al despido la demandada informó a los representantes de los trabajadores de la utilización de los sistemas de video vigilancia para cuestiones laborales.

DUODÉCIMO.- El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

DECIMO

TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, Resolución del 2.01.2015 (BOE número 10).

DECIMO

CUARTO.- Consta efectuado el intento de conciliación previa.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Se desestima la demanda planteada por D. Jacobo , frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA, considerando que el despido de 2 de febrero de 2015, es ajustado a derecho, por lo que se declara PROCEDENTE, convalidándose la extinción de del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación ( artículo 109 LRJS ), absolviendo a la demandada de la pretensión en su contra efectuada.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don José Gabriel Sánchez Torregrosa, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado don Damián Montoya Martínez en representación de la parte demandada.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de Abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor, D. Jacobo , presentó demanda, solicitando que su despido se declarase improcedente.

La sentencia recurrida desestimó la demanda.

El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y pide que: en su día dicte Sentencia en la que se revoque la recurrida y se declare: 1° La nulidad de la Sentencia por infracción de normas y garantías del procedimiento, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar Sentencia, a fin de que se dicte nueva Sentencia sin valorar el interrogatorio del actor y la testifical de la Sra. María Purificación , o al momento de dictar Sentencia sin tener en cuenta los momentos en los cuales se les hace exhibición a actor (11:35:53 a 11:36:30) y a la testigo (11:39:20 a 11:40:53) de la documental declarada nula, o interesando de forma subsidiaria y por economía procesal se retrotraiga al trámite de la admisión de la prueba con declaración de la nulidad de las actuaciones.

2° Subsidiariamente, se declare la nulidad del despido por vulneración del artículo 18.4 CE en relación a la Sentencia STC 29/2013 y jurisprudencia menor señalada en el motivo de impugnación.

3° Subsidiariamente, la estimación de la demanda declarando la improcedencia del despido con los pronunciamientos económicos interesados en demanda.

La parte recurrida se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo debe ser rechazado, pues, como es de ver en el fundamento de derecho primero, el relato fáctico se funda básicamente en la prueba testifical y en el interrogatorio del actor, lo que debe relacionarse con lo razonado en el fundamento de derecho segundo, en el que no se admite la prueba que el actor considera inadmisible, y, por lo tanto, no se advierte vicio de nulidad. No se aprecia indefensión si tenemos en cuenta que la prueba reputada ilegítima fue inadmitida y la parte actora no se vio privada de la posibilidad de proponer y practicar la prueba que tuvo por conveniente.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Se pide la revisión de los hechos declarados probados en Sentencia, de acuerdo con el artículo 193.b) de la LRJS .

1° Debe modificarse el hecho probado séptimo y debe redactarse de la siguiente forma: 'Ese mismo día, en el momento en que accedían los trabajadores del turno de mañana, la auxiliar de servicios, Da María Purificación , oyó gritos procedentes de la cámara frigorífica que se localiza en el cuarto de entrada de personal, procediendo a abrir la misma lo que permitió la salida de una trabajadora de CLINIC que se encontraba encerrada'.

Asimismo, el hecho octavo debería decir 'La persona que había permanecido encerrada salió muy nerviosa y sollozando diciendo 'Cómo ha podido dejarme encerrada en la nevera'.

La parte recurrida se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, el motivo no puede prosperar ya que fuese la trabajadora empleada del Corte Inglés o de Clinic, lo cierto es que prestaba sus servicios en el centro de trabajo de El Corte Inglés y, por tanto, no se trata de una circunstancia relevante; y, en cuanto a la revisión del hecho octavo, no cabe sustituir el criterio de la Juzgadora 'a quo' por el más subjetivo de parte.

Además, tampoco procedería la revisión, si nos atenemos al art.- 193,b) de la LRJS .

FUNDAMENTO

CUARTO .- Se instrumenta un tercero motivo de recurso para el examen del derecho aplicado, en base al artículo 193.c) del la LR]S, por considerar que el derecho aplicado en la sentencia no es el procedente.

1° Se infringe el artículo 18.4 CE y la jurisprudencia contenida en las STC 29/2013, de 11 de febrero y demás que la desarrolla.

La parte recurrida se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que no procede calificar como nulo el despido del actor ya que el relato fáctico se basa en prueba lícita, que no puede considerarse contaminada con la que no lo es, tal y como ya se expuso en el fundamento de derecho segundo.

FUNDAMENTO

QUINTO .- Se dice que se infringe el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 55.4 , 55.10 y 55.14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada y jurisprudencia que lo desarrolla.

La parte recurrida se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo no puede prosperar ya que no se advierte violación de precepto alguno, dado que cerrar la cámara frigorífica sabiendo que hay una persona dentro es, de inicio, un claro abuso de confianza que justifica el despido, a ello se une la circunstancia de que implica un mal trato de obra inaceptable, ya que, dependiendo de la habilidad y fortaleza de la persona en concreto, se crea una situación de riesgo, incompatible con lo que debe procurar un vigilante de seguridad, que es lo contrario.

El despido es procedente y el recurso fracasa.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacobo , contra la sentencia número 0201/2015 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 29 de Junio , dictada en proceso número 0177/2015, sobre DESPIDO, y entablado por D. Jacobo frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066107115, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066107115, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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