Sentencia SOCIAL Nº 296/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 296/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 292/2017 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 296/2017

Núm. Cendoj: 09059340012017100307

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1714

Núm. Roj: STSJ CL 1714:2017

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00296/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.:292/2017

PonenteIlmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:296/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 292/2017 interpuesto por DON Ángel Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 655/2016 seguidos a instancia del recurrente, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre otros derechos laborales. Ha actuado como Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Febrero de 2017 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Ángel Daniel contra FOGASA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Ángel Daniel , prestó servicios por cuenta de la empresa Manuel Suarez Gutiérrez y Filapteia Mirela Cantemir desde el 1.1.99, siendo dado de baja en Seguridad Social el 17.11.15. SEGUNDO.-Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de 16.12.15 , dictada en proceso al que no fue citado ni compareció el FOGASA, se declaró la extinción de la relación laboral entre ambas partes con efectos de 16.12.15 y una indemnización de 58.198 €. TERCERO .-Formulada ante el FOGASA reclamación de prestación por indemnización, por resolución de 4.8.16 le fue denegada la misma.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión del trabajador relativa a reclamación de cantidad contra el FOGASA, interpone aquel recurso de suplicación en base a un único motivo al amparo del artículo 193. c) de la LRJS , esto es en el campo exclusivo de la censura jurídica. Para resolver el mismo es preciso detallar el supuesto fáctico que nos ocupa que es el siguiente:

A). El trabajador interpuso demanda contra su empresa para la extinción del contrato de trabajo por impagos salariales al amparo del artículo 50 del ET el 23 de octubre de 2015.

B). Fue despedido por causas objetivas el 27 de noviembre de 2015, figurando de alta en desempleo desde el 28 de noviembre de 2015.

C). El trabajador no impugnó el despido.

D). Por sentencia del juzgado de lo social de fecha 16 de diciembre de 2015 , dictada en proceso al que no fue citado ni compareció el FOGASA, se declaró la extinción de la relación laboral por impagos salariales, a la fecha del juicio de más de seis meses, con efectos de dicho día, y estableciéndose una indemnización a favor del trabajador de 58.198 €.

SEGUNDO.- Es cierto que con arreglo al artículo 23.6 de la LRJS si el FOGASA no hubiera sido emplazado con carácter preceptivo con arreglo al apartado 2 de dicho artículo (lo que en el presente caso es incuestionado que no era obligatorio) ni tampoco hubiera comparecido voluntariamente al juicio correspondiente, cuando se le reclama su responsabilidad derivada del artículo 33 del ET , dispone de plenas facultades de actuación como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, alegando todos aquellos motivos de oposición que se refieran bien a la existencia de relación laboral, clase o extensión de la deuda, falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo para su devengo etc. Por tanto tiene plena legitimación el FOGASA en las presentes actuaciones para oponerse a la pretensión, alegando que en la fecha en que se declaró la extinción de la relación laboral del trabajador la relación laboral ya no estaba vigente.

TERCERO.- Así las cosas, la regla general en relación a la extinción de la relación laboral en base al artículo 50 del ET , teniendo en cuenta el carácter constitutivo de la sentencia, exige que en el momento en que se dicte la misma la relación laboral esté viva. No obstante la doctrina jurisprudencial ha establecido excepciones a dicha regla, véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2015 en la que se dispone:

' PRIMERO.-1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de febrero de 2014 (rollo 2103/2013 ), revoca la dictada por elJuzgado de lo Social nº 35 de esta Capital -de 16 de julio de 2013-, que había estimado la demanda de resolución del contrato a instancia del trabajador, amparada en el art. 50 del Estatuto de los trabajadores (ET ), y declarado extinguida la relación laboral con fecha 30 de noviembre de 2012, condenando a la empresa demandada al abono de una indemnización de 15.705,69 €, así como el pago de los salarios que le eran adeudados al trabajador hasta la fecha de la extinción del contrato de trabajo.

2. Sostiene la sentencia de suplicación que la relación estaba rota cuando el trabajador presentó la demanda, debido a que éste cesó en la empresa el 30 de noviembre de 2012 , al día siguiente después de haber presentado papeleta de conciliación previa ante el SMAC. Por ello, considera la Sala de Madrid que en este supuesto no cabe aceptar la acción del art. 50 ET , al ser exigible que la relación siga viva para poder pronunciarse sobre su resolución.En la fecha de presentación de la papeleta de conciliación la empresa adeudaba al trabajador los salarios desde el mes de enero de 2012 -inclusive-, además de las dos pagas extraordinarias y una de beneficios.

3. Frente a dicha decisión de la Sala de suplicación se alza el trabajador en casación para unificación de doctrina invocando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de enero de 2013 como sentencia contradictoria a los efectos de cumplir con el esencial requisito del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJ S ).

En dicha sentencia se analiza un supuesto análogo al presente, en el que se da respuesta a una demanda de extinción de la relación laboral por incumplimiento grave de los deberes del empresario, consistentes éstos en el retraso reiterado en el abono del salario. El trabajador venía percibiendo su salario con un promedio de atraso de 92,68 días y, además, la empresa arrastraba una deuda de seis mensualidades. Presentada papeleta de conciliación previa, el trabajador causó baja en la empresa 14 días después. La Sala de Valencia parte de la gravedad de los incumplimientos empresariales respecto del abono de los salarios para acoger la pretensión del trabajador, acudiendo a la doctrina de la STS/4ª/Pleno de 20 de julio 2012 , a la que después haremos alusión.

4. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas, pues en ambos casos estamos ante una situación de incumplimientos económicos del empresario muy dilatados en el tiempo -siendo aún mayores los de la sentencia recurrida- y se da la circunstancia de que los respectivos trabajadores cesaron después de interponer la papeleta de conciliación, pero antes de obtener sentencia en su demanda de declaración de extinción contractual. No obstante, las sentencias sometidas a la comparación llegan a resultados completamente opuestos, pues, mientras la sentencia recurrida mantiene que la relación debía seguir viva en el momento en que se resuelve judicialmente la controversia, la de contraste pone en valor las circunstancias del incumplimiento y la situación en la que se deja al trabajador que no percibe salarios durante un largo periodo de tiempo impidiéndole así atender sus necesidades económicas.

SEGUNDO.-1. La cuestión objeto de este recurso ha sido ya abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo.

Tradicionalmente habíamos sostenido que no era posible que el trabajador resolviera extrajudicialmente el contrato de trabajo, sino que era imprescindible solicitar judicialmente la rescisión de la relación laboral sin abandonar la actividad que desempeña en la empresa. Por tanto, la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme en la que se estime que el empresario ha incurrido en alguna de las causas que permiten la resolución. En suma, el trabajador debería continuar en la prestación de servicios, salvo que la continuidad en ella atentara a su dignidad, a su integridad personal o, en general, a los derechos fundamentales (así, puede verse, como resumen en las STS/4ª de 26 octubre 2010 -rcud. 471/201011 - y julio 2011 -rcud. 3334/2010-).

2. Pues bien, la STS/4ª/Pleno de 20 de julio 2012 (rcud. 1601/2011 ) dio un paso más al permitir, entre otras cosas, la introducción de una mayor flexibilidad, particularmente en supuestos como el que aquí se nos plantea, 'de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales'.

Es ésta doctrina la que sigue la sentencia de contraste y de la que, sin embargo, se aparta claramente la sentencia recurrida.

La situación analizada en el presente caso encaja perfectamente en el sustrato fáctico sobre el que se asienta el criterio jurisprudencial expuesto, ya que nos hallamos ante un ejemplo de incumplimiento empresarial de especial gravedad y con extraordinaria incidencia sobre la estabilidad de la supervivencia del trabajador, el cual no puede ser obligado a mantenerse en una relación de la que no obtiene el medio de subsistencia desde hace casi una anualidad.

Por consiguiente, hemos de estimar el recurso del trabajador y la sentencia recurrida debe ser casada y anulada, tal y como también propone el Ministerio Fiscal y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, debemos desestimar el recurso de dicha clase y, consecuentemente, confirmar la sentencia del Juzgado de origen.' (SIC).

CUARTO.- Pues bien, si conforme a lo anterior se permite al trabajador, por su cuenta y riesgo, dejar de prestar servicios cuando de continuar haciéndolo le pudiera suponer un grave perjuicio patrimonial, sin que ello impida la extinción de su relación laboral, con mayor razón en los supuestos en que se ha dejado de prestar servicios por haber sido despedido e inmediatamente acudir al desempleo, por razones evidentes de supervivencia, no pudiéndose exigírsele que renunciara a dicha prestación ni que continuará trabajando, pues no podía hacerlo por causas ajenas a su voluntad al estar despedido. En otro orden de cosas, si bien el artículo 26.3 de la LRJS prevé la posibilidad de acumular a la acción de extinción la de despido,no lo impone como obligación, por tanto el trabajador puede mantener la primera sin necesidad de ejercitar la segunda, lo que así ocurrió el caso que nos ocupa. Por todo ello el recurso se va estimar y en consecuencia la sentencia recurrida se va a revocar, si bien la obligación de pago del FOGASA será en la cantidad de 18.563,90 €, dentro de los límites del artículo 33.2 del ET , con arreglo a los datos fácticos de antigüedad y salario que estableció el FOGASA en su escrito de impugnación del recurso, que no fueron contradichos por el recurrente, lo que pudo haber hecho con arreglo al artículo 197.2 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Ángel Daniel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos de fecha 15 de febrero de 2017 , autos IAA 158/2016, en demanda en reclamación de cantidad frente a FOGASA, por lo que revocamos dicha sentencia,condenando a este último a que abone al recurrente la cantidad de 18.563,90 €. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/00292/2017.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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