Sentencia SOCIAL Nº 296/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 296/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 114/2018 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: CANO MARTINEZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 296/2018

Núm. Cendoj: 06015440022018100087

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4774

Núm. Roj: SJSO 4774:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00296/2018

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Equipo/usuario: JGG

NIG:06015 44 4 2018 0000462

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000114 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Sonia

ABOGADO/A:MARIA ANTONIA REYES GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:HORNO ALMENDRALEJO DACAMO PATRIM SL, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BADAJOZ, a dos de julio de dos mil dieciocho.

Dª. MARIA DEL CARMEN CANO MARTINEZ Magistrada-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO 114/2018 a instancia de Dª. Sonia, que comparece representada por la LETRADA Dª MARIA ANTONIA REYES GOMEZ contra mercantil HORNO ALMENDRALEJO DACAMO PATRIM S.L., que no comparece pese a estar citado en legal forma y contra FOGASA, representado de LETRADO D. SERGIO CRESPO RODRIGUEZ, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Sonia presentó en fecha 07/02/2018 demanda en procedimiento de DESPIDO contra mercantil HORNO ALMENDRALEJO DACAMO PATRIMONIAL S.L. y contra FOGASA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

hechos probados

PRIMERO.-La demandante Sonia comenzó a prestar servicios laborales para el Horno Almendralejo Dacamo Patrimonial, S.L., desde el día 30/11/2017, en virtud de un contrato de trabajo temporal por interinidad a tiempo completo, con el código 410, y con la categoría profesional de Ayudante de camarero, con un salario mensual de 1.157,5€/mes (38,58€/día) con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. (f.12, 17,18, 55 a 59,60)

SEGUNDO.-El contrato de trabajo indica que el contrato es para sustituir a la trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo Adolfina. (f. 55 a 59)

TERCERO.-El día 14/12/2017 la trabajadora causó baja por incapacidad temporal, por embarazo tubárico, embarazo intrauterino. (f.16,52)

CUARTO.-La trabajadora fue dada de baja en Seguridad Social el 20/12/2017. (f.12)

QUINTO.-La empresa entregó a la trabajadora la nómina por los 20 días de diciembre 2018, por importe de 523,55€/brutos, donde consta la firma de la trabajadora. (f.18, no controvertido)

SEXTO.-El centro de trabajo donde prestaba servicios está cerrado. (Testifical de Amparo)

SÉPTIMO.-La trabajadora no constan que sea o haya sido representante legal de los trabajadores en el año anterior, ni consta su afiliación sindical.(No controvertido)

OCTAVO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 1/02/2018, que concluyó intentado sin avenencia. (f.19)

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la jurisdicción social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y la testifical practicada.

SEGUNDO.-En primer lugar, se ha de indicar que los elementos de la relación laboral resultan del contrato de trabajo, nómina e informe de vida laboral que obra en las actuaciones. De ellas resulta que entre las partes se celebró un contrato de trabajo temporal por interinidad a tiempo completo, con el código 410, y con la categoría profesional de Ayudante de camarero.

Se hace esta precisión porque la parte actora defiende que su categoría era la de camarero, y realizaba una jornada de trabajo superior de 16:00 a 1:00 de la noche. Su defensa practicó como prueba la testifical de Amparo, que reconoció conocer a la actora, acudir al local donde prestaba sus servicios y conocer sus horarios porque se quedaba con la hija de la trabajadora, de 16:00 horas a 1:00 de la noche, que se la llevaba al local para que la recogiera tras su jornada de trabajo, y lo hacía por ayudarla.

Su declaración, a juico de esta juzgadora no fue creíble, realizando una declaración absolutamente favorable a los intereses de la parte, sin que se practicasen otros elementos de prueba adicionales en los que funde sus peticiones. Por ello, se da prioridad a la prueba documental que se aporta donde se recoge una jornada semanal de 40 horas y categoría de ayudante de camarero.

TERCERO.-La parte actora desistió de la nulidad y solicitó la improcedencia del despido, alegando que no se le ha entregada carta de despido por escrito.

Del contrato de trabajo que aportó la parte actora resulta que las partes celebraron un contrato de trabajo temporal por interinidad a tiempo completo, y se indica que el contrato es para sustituir a la trabajadora Adolfina.

Por otro lado, del informe de vida laboral resulta que la actora fue dada de baja 20/12/2017. Corresponde a la parte demandada tanto acreditar la terminación de la causa del contrato, como de haber procedido a su despido haberlo hecho cumpliendo los requisitos legales, entre otros la entrega de la carta de despido.

La parte demandada, citada en legal forma, no compareció al acto del juicio para acreditar que cumplió todos los requisitos de forma o que concurría la causa que permitiría la válida terminación del contrato por interinidad celebrado, falta de prueba que conlleva que se considere que la baja en Seguridad Social se trató de un despido que ha de calificarse como improcedente, con las consecuencias legales previstas en el art. 56 ET y 110 LJS.

CUARTO.-En el acto de la vista la defensa de la trabajadora solicitó que se acuerde la extinción de la relación laboral de conformidad con el art.110.1.b) de la LJS, exponiendo que el centro de trabajo se encuentra cerrado y sin actividad, por lo que no es posible la readmisisón. El Fogasa que compareció al acto de la vista no se opuso a esta petición.

Esta situación puesta en relación con la incomparecencia de la empresa al acto de la vista, lleva a considerar que no es posible la readmisión de la trabajadora por lo que procede acordar la extinción de la relación laboral solicitada, en la forma que se fijará en el fallo de la sentencia.

QUINTO.-La parte actora junto a la acción de despido acumula una acción de reclamación de cantidad, en la que reclama las nóminas de noviembre 2017 por considerar que no se le ha abonado conforme a su categoría de camarero así como no se le han abonado las horas nocturnas y extras que realizaba festividades etc, por último y respecto al mes de diciembre 2017 manifestó que sólo se le abonó 180€, a pesar de que su firma consta en la nómina que aportó.

Por las razones ya expuestas se considera que la categoría de la actora es la de ayudante de camarera, que es la que aparece en el contrato y nómina, y no de camarera como sostiene en el juicio, por lo que no procede abonar diferencia alguna conforme a esta categoría profesional. De igual forma tampoco se considera probado el horario que defendió realizar, horas extras, nocturnas y festivos, sin que la testifical practicada se haya considerado suficiente.

Por último y respecto a la nómina de diciembre 2017 de la que manifestó que pese a su firma sólo ha percibido 180€, hecho que intentó probar con la testifical de Amparo. Indicar que atendiendo al principio de distribución de la carga de la prueba se ha de partir que la firma de la trabajadora, cuya autenticidad no se ha impugnado, aparece en la nómina que reclaman y en el documento de finiquito, que aparece en los f.17 y 18. Respecto al valor que se ha de otorgar a las nóminas firmadas por los trabajadores señalar que la Orden de 27/12/1994 por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios (BOE 13/01/1995) en su art.2.1 establece que el recibo de salarios será firmado por el trabajador al hacerle entrega del duplicado del mismo y abonarle en moneda de curso legal o mediante cheque o talón bancario, las cantidades resultantes de la liquidación. La firma del recibo dará fe de la percepción por el trabajador de dichas cantidades, sin que suponga su conformidad con las mismas.

En este caso la nómina firmada por la trabajadora, donde se desglosan los conceptos y cuantías que se retribuyen, acreditan también el abono al trabajador de las cantidades que en ellas se recogen, conservándolos por la empresa y siendo medio de prueba de haber satisfecho en efectivo las cantidades que se recogen.

Ello viene a determinar que por un principio de seguridad jurídica deba considerarse que las nóminas y los recibos en los que aparecen su firma se corresponden con la realidad, sin que la testifical practicada, a juicio de esta juzgadora, acredite lo contrario.

Por ello, y al no haber acreditado los hechos en los que funda su reclamación de cantidad procede la desestimación íntegra de las cantidades solicitadas.

SEXTO.-Se citó como parte al Fondo de Garantía Salarial, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23. 2 de la LJS, sin que quepa su condena o su absolución en el presente momento procesal, por cuanto el artículo 33. 4 del Estatuto de los Trabajadores exige la previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, una vez decretada la insolvencia provisional de la empresa.

Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades, que pudieran pararle, caso de insolvencia de la empresa condenada.

SÉPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMOla demanda de despido origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA Sonia frente HORNO ALMENDRALEJO DACAMO PATRIMONIAL S.L.,debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOefectuado el 20/12/2017, entendiendo que la empresa, al no ser posible la readmisión, opta por la indemnización, declarando en la fecha de la presente resolución la EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, y la obligación de la empresa de abonar al trabajador la indemnización de 848,76€.

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demandada de reclamación de cantidad interpuesta por DÑA Sonia frente a la empresa HORNO ALMENDRALEJO DACAMO PATRIMONIAL S.L.,absolviendo a la demanda de las pretensiones que contra ella se dirigen.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.

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