Última revisión
22/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 296/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 66/2018 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 296/2018
Núm. Cendoj: 13034440032018100038
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5203
Núm. Roj: SJSO 5203:2018
Encabezamiento
En la ciudad de CIUDAD REAL a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
D/ña. MARIA ISABEL SERRANO NIETO Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 003del Juzgado y localidad o provincia CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D/ña. Bibiana (dni.- NUM000), que comparece asistido por el graduado social Florentino del Alamo Muñoz y de otra como demandado AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO, que comparece asistido y representado por el letrado Ricardo García Carrasco .
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial celebrado con fecha 02.01.2015, en la modalidad de obra o servicio determinado, siendo su objeto Trabajos de auxiliar de ayuda a domicilio y vivienda tutelada, dicho contrato finalizo con fecha 31.12.2015.
-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial fijándose la duración de la jornada laboral en 24 horas semanales, celebrado con fecha 04.01.2016, en la modalidad de obra o servicio determinado, siendo su objeto servicio de ayuda a domicilio y viviendas tuteladas, dicho contrato finalizo con fecha 31.12.2016.
-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial fijándose la duración de la jornada laboral en 24 horas semanales, celebrado con fecha 02.01.2017.
En relación con el contrato de trabajo para Obra o Servicio Determinado a tiempo parcial (501) que tiene suscrito con este Ayuntamiento con la categoría de auxiliar de Ayuda a Domicilio y Vivienda Tutelada de la bolsa de empleo 2017/2020 ponemos en su conocimiento que el día 31/12/2017 se considerará rescindido a todos los efectos.
Con fecha 03.06.2016 el mismo fue renovado.
Con fecha 03.08.2017 se firmó convenio de colaboración entre la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la entidad local de Tomelloso para la prestación de servicios sociales de atención primaria en el marco del plan concertado estableciéndose su vigencia hasta el 31.12.2022 con posibilidad de prórroga por un periodo de cuatro años teniendo efectos económicos desde el 1 de enero de 2017.
Con fecha 04.01.2018 se aprobaron las Bases que han de regir el proceso para la creación de la bolsa de empleo 2018/2020 de auxiliares de ayuda a domicilio y vivienda tutelada en régimen laboral temporal mediante concurso-oposición, constando en la aprobación de la lista definitiva la demandante.
Fundamentos
La parte demandada se ha opuesto alegando que los contratos de trabajo suscritos tienen una causa de temporalidad justificada, no existe por lo tanto contratación fraudulenta, habiendo finalizado el contrato al finalizar el objeto del mismo por lo que no existe despido.
El artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores establece ' sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a), 2 y 3 los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses , con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal , con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada adquirirán la condición de trabajadores fijos...', desprendiéndose del citado precepto que una forma de alcanzar la fijeza o la indefinición en el caso de la Administración viene dada por el mero transcurso del tiempo siendo en consecuencia necesario examinar si en este caso se ha producido o no una interrupción que pueda considerarse relevante como para romper la unidad del vínculo, lo que impediría que operara el citado precepto.
En relación con la existencia de interrupciones en la cadena de contratos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 07.06.2017 indicando en los fundamentos de derecho segundo y tercero
'TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '(e)n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes' ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 (EDJ 2007/58652), dictada en Sala General- '(e)l tiempo de servicio al que se refiere el art . 56.1. a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -) (EDJ 2016/38998).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- (EDJ 2007/58652) en interpretación del Anexo a la Direct iva 99/70/CE (EDL 1999/66412) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).
3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento (aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida), en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art . 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, 'con o sin solución de continuidad'; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.
Atendiendo a la doctrina expuesta será necesario examinar las circunstancias de índole cualitativa y cuantitativa, entre estas lo prolongado de las soluciones de continuidad que permiten entender roto el vínculo contractual, advirtiéndose que la relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial celebrado con fecha 02.01.2015, en la modalidad de obra o servicio determinado, siendo su objeto trabajos de auxiliar de ayuda a domicilio y vivienda tutelada, dicho contrato finalizo con fecha 31.12.2015.
-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial fijándose la duración de la jornada laboral en 24 horas semanales, celebrado con fecha 04.01.2016, en la modalidad de obra o servicio determinado, siendo su objeto servicio de ayuda a domicilio y viviendas tuteladas, dicho contrato finalizo con fecha 31.12.2016.
-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial fijándose la duración de la jornada laboral en 24 horas semanales, celebrado con fecha 02.01.2017,desprendiéndose de lo expuesto que la secuencia contractual se ha mantenido sin interrupción, de manera tal que a la finalización de un contrato se celebraba otro interrupción, lo que determina que efectivamente estamos ante el supuesto que contempla el articulo 15.5 anteriormente indicado y por tanto la trabajadora a la fecha de la extinción de la relación laboral ya ostentaba la condición de indefinida, lo que implica que la causa alegada para extinguir la relación laboral solo puede ser considerada como despido improcedente a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores con las consecuencias que para ello prevé el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que estimando la demanda formulada por Dña. Bibiana contra el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante realizado con fecha 31 de diciembre de 2017, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que su elección que ejercerá en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones laborales existentes con anterioridad, con abono de los salario devengados desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión a razón de 23,77 euros diarios o en indemnizarle en la cantidad de 1.521,28 euros, advirtiendo a la parte condenada que la opción deberá ser realizada por escrito ante la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado, y que en el caso de no hacerlo en la forma indicada se entenderá que opta por la readmisión de la trabajadora.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación,
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado
Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.
