Última revisión
15/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 296/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 1, Rec 185/2018 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: NIETO DOCIO, RAQUEL
Nº de sentencia: 296/2018
Núm. Cendoj: 24115440012018100041
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4975
Núm. Roj: SJSO 4975:2018
Encabezamiento
AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)
Ponferrada, 20 de julio de 2018.
Juez: Raquel Nieto Docio.
Demandante: doña Eulalia.
Letrada: Sra. Corredera Franco.
Demandada: DIRECCION000, S.A.
Letrado: Sr. Nistal y Torres.
Objeto de juicio: declaración de nulidad o, subsidiariamente, improcedencia de despido.
Antecedentes
Escuchadas sus alegaciones fue recibido el pleito a prueba.
Se practicó documental.
Seguidamente hicieron uso de la palabra para conclusiones y quedó el juicio pendiente de dictar sentencia.
Hechos
Se basó su relación laboral en un contrato por obra o servicio suscrito el 15 de noviembre de 2016 hasta fin de obra, consistente en 'fabricación de los sets de pala 58.7 y 63.7 incluidos en las órdenes de compra de cliente NUM001 y NUM002 respectivamente', regido por el Convenio Colectivo de provincial del Sector Siderometalúrgico.
El 24 de enero de 2017 y con efectos de esa fecha ambas partes suscribieron una novación contractual por la que ratificaron el contrato firmado en 2016 con modificación de la cláusula referida a la obra o servicio determinado que quedaba redactada así: 'fabricación de los sets de pala modelo LM67.2P y LM63.7P incluidos en las órdenes de compra de cliente NUM003 y NUM004 respectivamente'.
El 5 de julio de 2017 firmaron otra novación similar cuya obra o servicio fue 'fabricación de los sets de pala incluidos en las órdenes de compra NUM005, NUM006 y NUM007'.
La carta se basaba en la finalización de los trabajos objeto de su contrato de duración determinada para obra o servicio.
Ese mismo día la empresa procedió a extinguir el contrato de otros seis trabajadores contratados para la misma obra o servicio que doña Eulalia.
El pedido NUM003 databa de 13 de diciembre de 2016 y el NUM004 de 6 de febrero de 2017.
Las órdenes de compra NUM005, NUM006 y NUM007 eran de fecha NUM008 de mayo de 2017.
Fundamentos
El desenvolvimiento de la relación laboral y sus condiciones, hecho pacífico, se desprenden de los documentos nº 2 y 16 de la empresa y nº 1 a 4 y 7 a 18 de la trabajadora.
La reducción de jornada de que disfrutaba la trabajadora, también pacífica, es de ver con los documentos nº 17 de la empresa y nº 5 de aquélla.
La extinción de la relación laboral objeto de impugnación y la de otros seis trabajadores queda acreditada a partir de los documentos nº 1 y 10 a 15 de la demandada y nº 1 de la demanda.
La fecha de los distintos pedidos es de ver con los documentos nº 3 a 9 de la empresa.
Las nuevas contrataciones se desprenden del documento nº 6 de la actora que, aunque cuestionado por la empresa, ofrece credibilidad. Se trata, no de una información facilitada por el sindicato Comisiones Obreras, sino publicada por El Bierzo Noticias y valorada favorablemente por dicho sindicato, no desmentida además, por otro medio probatorio.
Que la trabajadora no ha ostentado representación legal de los trabajadores es hecho pacífico.
El intento de conciliación, no cuestionado, se desprende del acta aportada como documento nº 2 de la demandada.
La situación de incapacidad temporal de la actora se desprende de sus documentos nº 19 y 20.
Opone la empresa demandada la temporalidad y sustantividad de los servicios que prestó, a razón de los pedidos específicos que se fueron cursando, y, por tanto, la legalidad de la extinción contractual.
Entre los supuestos en los que es posible concertar un contrato de duración determinada figura el de obra o servicio determinado, que el art. 15.1 a) define como aquél en que se contrata al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Añade el precepto que estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable a doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial o estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Recuerda la Sala de Valladolid de nuestro Tribunal Superior en sentencia de 13 de julio de 2017 que:
Sin embargo, la prueba practicada ha arrojado que la obra o servicio para la que fue contratada doña Eulalia constituye la actividad ordinaria de la empresa.
Pese a que alegó ésta que la producción se articula a través de un número fijo de palas eólicas al que se suma una serie de pedidos específicos, no consta acreditada esa producción fija, sólo a base de pedidos concretos, y sí que los primeros pedidos para los que fue contratada la actora datan de 27 de octubre de 2015 y de 31 de marzo de 2016 cuando ella fue contratada en noviembre de 2016, lo que rompe esa necesaria conexión temporal entre la obra o servicio y el momento de la contratación.
No cabe duda, por tanto, de que doña Eulalia fue contratada para desarrollar la actividad ordinaria de la mercantil, como por otra parte pone de manifiesto que, al poco tiempo de producirse su cese y el de otros seis compañeros, se articulasen nuevas contrataciones.
En orden a calificar el despido hemos de recordar que, a su fecha, la trabajadora se hallaba en situación de reducción de jornada por cuidado de hija menor al amparo del art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores.
A su vez dice el art. 53.4 de la norma estatutaria que:
'Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refieren los artículos 45.1.d) y e) o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta ley.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento o paternidad a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción, delegación de guarda con fines de adopción o acogimiento del hijo o del menor.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.'
En interpretación de este precepto nos recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justica de Canarias, de 22 de noviembre de 2017 (recurso 147/2017), que:
La STS de 20 de enero de 2015, dictada con ocasión de un supuesto de extinción de un contrato por obra o servicio determinado concertado en fraude de ley de una trabajadora con reducción de jornada , reiterando la doctrina establecida por sentencias de 17/10/2008 , 16/1/2009 , 17/3/2009 , 16/10/2012 y 25/02/2013 , a raíz de la doctrina establecida por la STC 92/2008 , señala que dichos argumentos son aplicables al caso de una trabajadora que viene disfrutando de reducción de jornada por guarda legal de un menor en el momento de ser despedida. La citada disposición indica expresamente : ' 'a).- La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas [léase guarda legal de menor] constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo [ art. 14CE ] ... b).- Para ponderar las exigencias que el art. 14CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia [añádase cuidado de hijos menores], hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales... d).- La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada [guarda legal, en el caso ahora tratado] una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar22 indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental ... ' ( STS 06/05/09 -rcud 2063/08 -)... e).- Todo ello lleva a entender que el precepto es 'configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación'. Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE [19/Octubre/92] de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba 'superando los niveles mínimos de protección' previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma EM haga referencia al 'despido motivado' por el embarazo, porque aún siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo], esa 'finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre''.
Quiere ello decir, extrapolada esta doctrina a nuestro caso, que no siendo el despido procedente por falta de causa de la modalidad contractual elegida, no cabe la calificación como improcedente sino únicamente como nulo, por lo que la demanda ha de ser estimada en su pretensión principal.
Fallo
En consecuencia, declaro nulo el despido de doña Eulalia y condeno a DIRECCION000, S.A. a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir, sin perjuicio de lo que proceda, dada su actual situación en incapacidad temporal.
Con intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
