Sentencia SOCIAL Nº 296/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 296/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 786/2017 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 296/2018

Núm. Cendoj: 28079340042018100288

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4466

Núm. Roj: STSJ M 4466/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0028602
Procedimiento Recurso de Suplicación 786/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Procedimiento Ordinario 658/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
MR
Sentencia número: 296/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a veintiséis de abril de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 786/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA CONCEPCION
ARRANZ PERDIGUERO en nombre y representación de D./Dña. Marisa , contra la sentencia de fecha 30 de
junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
658/2016, seguidos a instancia de EUROCOM SERVICIOS INTEGRALES 2002 SL frente al recurrente,
en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO (antecedentes laborales) .- La demandada ha venido trabajando en la empresa demandante en las circunstancias que se consignan en su demanda, que no han sido objeto de oposición y que se dan por reproducidas.



SEGUNDO (devengo y cálculo) .- La empresa demandante el 31-12-13 extinguió el contrato que mantenía con la demandante mediante denuncia de contrato temporal a la que acompañó del pago de la indemnización prevista legalmente para ello en la cuantía de 3.981'89 euros.

La demandada interpuso demanda de despido el 31-1-14 y como consecuencia se dictó SJS 41 el 7-10-14 que declaró el despido improcedente. Recurrida por la hoy demandada se dictó STSJMadrid el 26-6-15, que adquirió firmeza el 1-9-15, que lo declaró nulo y como consecuencia la demandada se reincorporó en la CAM como indefinida no fija.



TERCERO (requisito previo) .- Consta en autos el intento de conciliación administrativa previa, cuya papeleta se presentó el 4-4-16.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la prescripción e inadecuación de procedimiento y entrando al fondo del asunto, estimo la demanda de Eurocom Servicios Integrales 2002 SL. contra Dña. Marisa y condeno a la demandada a abonar 3.981'89 euros a la demandante.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Marisa , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/09/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la reclamación de cantidad de la empresa frente a la trabajadora, la representación letrada de esta interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS : 1.-En el primer motivo interesa la revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción: 'La empresa demandante el 31-12-2013 extinguió el contrato que mantenía con la trabajadora mediante denuncia de contrato temporal a la que acompañó el pago de la indemnización prevista legalmente para ello en la cuantía de 3.981,89 euros.

La demandada interpuso demanda de despido el 31-1-2014 y como consecuencia de ello se dictó sentencia por el Juzgado Social nº 41 de Madrid el 7 de octubre de 2014 declarando improcedente el despido de la demandada y condenando a la empresa EUROCOM SERVICIOS INTEGRALES 2002 SL a responder solidariamente de las obligaciones económicas derivadas del despido (indemnización y salarios de tramitación).

Dicha sentencia fue recurrida por la Comunidad de Madrid y por Doña Marisa , no interponiendo recurso la empresa EUROCOM SERVICIOS INTEGRALES 2002 SL.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de junio de 2015 declaró la nulidad del despido de Doña Marisa y condenó a la Comunidad de Madrid a su readmisión. Como consecuencia de ello la demandada se reincorporó en la CAM como indefinida no fija .'.

El motivo se estima dando por reproducidos los contenidos de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo social nº 41 y esta Sala.

2.- En el segundo motivo solicita la revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción: 'La demanda por despido interpuesta por la demandada con fecha 31 de enero de 2014 mantenía la nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia del mismo por haber existido una situación de cesión ilegal entre la empresa EUROCOM SERVICIOS INTEGRALES 2002 SL y por entender que el contrato por obra o servicio determinado lo que en fraude de ley .'.

La revisión debe prosperar dando por reproducido el documento en que se basa.



SEGUNDO. - En el cuarto motivo, bajo el mismo amparo procesal, alega infracción del artículo 59.1 del ET . En síntesis expone que cuando la empresa presenta la papeleta de conciliación ante el SMAC reclamando la cantidad abonada en concepto de indemnización por finalización del contrato de obra ya había transcurrido un año para reclamar la misma porque el procedimiento por despido no interrumpe la prescripción.

El motivo se desestima porque el cómputo del plazo tiene lugar desde que la empresa pudo reclamar la indemnización y se produce cuando adquiere firmeza la sentencia dictada por esta Sala que revoca la sentencia de instancia y declara la nulidad del despido.



TERCERO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 85.3 de la LRJS . En síntesis expone que la empresa debió alegar, en el procedimiento por despido, que ella había abonado una cantidad en concepto de indemnización por finalización del contrato y que se debía tener en cuenta e imputar, en su caso, a la declaración de despido improcedente; que cuando el Juzgado de lo Social dicta sentencia y condena a la empresa demandante solidariamente a responder de las consecuencias económicas del despido, acepta el fallo y no interpone recurso alguno contra la misma.

Debemos indicar que cuanto la trabajadora interpone demanda impugnando la decisión extintiva de la empresa interesa que se declare la existencia de cesión ilegal y sí se estima dicha existencia, la trabajadora podrá optar por cuál de las dos empresa (cedente o cesionaria) prefiere que siga siendo su empleadora ( STS 5 de febrero de 2.008 -recurso nº 4713/2006 -); la sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, autos nº 151/2014, declara que la extinción constituye un despido improcedente y condena a la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura a que readmita a la trabajadora o que la indemnice, y a la empresa demandante en este procedimiento a que responda solidariamente de las obligaciones económicas derivadas del despido (indemnización y salarios de tramitación). La trabajadora y la Comunidad de Madrid recurren la sentencia y la Sala dicta sentencia en fecha 26/06/2015, recurso nº 239/2015 , declarando que estamos ante un despido nulo y condena a la Consejería a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo y a que le abone hasta que la readmisión sea efectiva los salarios de tramitación, ' manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia '.

La recurrente expone que en el acto de conciliación o en el acto de juicio debería haber hecho manifestaciones relativas al pago de la cantidad abonada en concepto de indemnización por fin extinción del contrato temporal ' para que de alguna manera se pudiese compensar con la futura o supuesta condena por despido improcedente '.

Como señala la jurisprudencia unificadora en STS de 9/10/2006, recurso nº1 1803/2005 : " La solución al problema planteado en este recurso ha de ser la misma que esta Sala estableció en su sentencia de 31 de mayo de 2006, en el recurso 1802/2005 , en la que se resuelve un supuesto prácticamente idéntico, referido a otro trabajador de la misma empresa, a cuya doctrina ahora debemos estar, por evidentes razones de seguridad jurídica.

(...) Para resolver sobre el resto de las denuncias es preciso recordar que la sentencia recurrida denegó la compensación en cuanto al fondo, si bien, previamente, había hecho una declaración acerca de la improcedencia de resolver la defensa de la compensación invocada por la empresa en causa por despido.

Declaración que debiera haberla llevado a dejar imprejuzgada la acción pero entró en el fondo y desestimó la excepción.

Con arreglo a nuestra doctrina, expuesta en la sentencia de 25 de mayo de 1.997 (Recurso 3705/1996 ), 'mediante la contestación a la demanda el demandado que no se allane a la misma, oponiéndose a la pretensión actora, pide que no se dicte contra él una sentencia condenatoria. Como contenido de la contestación del demandado cabe que por éste se admitan, total o parcialmente, los hechos de la demanda fundamento de la pretensión actora, pero que se oponga a aquélla invocando excepciones materiales, respecto del fondo del asunto, fundadas incluso en hechos nuevos, siempre y cuando se mantengan dentro de la misma relación jurídico-material deducida en el proceso por el actor y no susciten un objeto procesal distinto.

Entre esos hechos, objeto de posible alegación por el demandado, están los impeditivos, los extintivos y los excluyentes. Los extintivos, que son los que ahora nos afectan, son aquellos producidos con posterioridad a los hechos constitutivos que han podido suprimir sus efectos, como el haberse producido la extinción de la obligación pretendida por el actor por haberse efectuado alguno de los modos de pago reconocidos legalmente'.

'En cambio, mediante la reconvención el demandado no se limita a pedir no ser condenado, sino que, pasando de la defensa al ataque, solicita la condena del actor principal. Se introduce, en esencia, mediante la demanda reconvencional, una nueva pretensión, independiente de la mera petición de absolución y que contiene pedimentos independientes susceptibles de determinar la condena del actor, que podría haber sido objeto de otro proceso independiente pero que se inserta, dentro de los límites legales, en el procedimiento iniciado por la acción principal, por acumulación objetiva de acciones fundada meramente en la conexión subjetiva de las partes intervinientes, aprovechando la oportunidad del planteamiento del primer proceso y ampliando el objeto litigioso'.

Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido. Lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda.

Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art.

1.196 del Código civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna . En el mismo sentido se ha pronunciado, posteriormente, esta Sala en sentencia de 17/04/2009, recurso nº 705/2009 . Lo expuesto lleva a estimar el motivo el recurso al no generarse deuda alguna de la trabajadora respecto de la empresa.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Marisa contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid , en autos nº 658/2016, seguidos a instancia de EUROCOM SERVICIOS INTEGRALES 2002 SL contra Marisa , en reclamación de CANTIDAD, revocando la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0786-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0786-17.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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