Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 296/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 828/2018 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: HELENA ANTONA SUENA
Nº de sentencia: 296/2019
Núm. Cendoj: 47186440022019100060
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3851
Núm. Roj: SJSO 3851:2019
Encabezamiento
-
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MDS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a diez de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 828/2018, sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Ángel Daniel , como demandante, asistido por el Letrado D. Fernando Mª Nogués Guillen, contra el AYUNTAMIENTO DE CIGALES, que ha comparecido representada por el Letrado D. Julio Blázquez Manzano, con la intervención de la Representante del Ministerio Fiscal;
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
En fecha 09-12-2010 se suscribe con el trabajador un contrato de trabajo de naturaleza temporal, interinidad para la prestación de servicios como peón de servicios múltiples en sustitución del trabajador D. Antonio , durante periodo de IT, señalándose una duración de 09-12-2010 hasta fin de interinidad.
En fecha 16-02-2011 se suscribe un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para la prestación de servicios como peón de servicios múltiples. La cláusula sexta del contrato señala como causa 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en acumulación tarea en centro cultural biblioteca'. Se señala como duración del contrato la extensión desde el 16-02- 2011 hasta 21-02-2011.
En fecha 26-02-2011 se suscribe un contrato de trabajo de duración determinada, modalidad obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como conserje. Conforme se señala en cláusula sexta y adicional, 'la obra se realiza al amparo de la resolución de 30 de diciembre de 2010 del presidente del servicio público de empleo de Castilla y León, por la que se conceden subvenciones directas a los municipios incluidos dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Castilla y León, para la contratación de trabajadores desempleados, en el marco del plan especial de empleo aprobado el 18-11-2010. Para la realización de obras y servicios de interés general y social'. La duración del contrato se extenderá desde 26-02-2011 hasta 31-08-2011.
En fecha 15-09-2011 se suscribe un contrato de trabajo de duración determinada, modalidad obra y servicio determinado, para la prestación de servicios como peón de servicios múltiples. Conforme se señala en clausula sexta la obra consiste en 'cuidado y mantenimiento de edificios municipales'. La duración se extiende desde el 15-09-2011 hasta fin de obra.
En su fundamento de derecho tercero dispone:
El 29 de junio del 2017 se publicó en el BOP de Valladolid las bases de la convocatoria del proceso selectivo mediante concurso oposición para la cobertura mediante promoción interna de 3 plazas de oficial de segunda, publicándose en el BOP de Valladolid no 140 de 23 de julio resolución por la que se nombran oficiales de segunda a tres de los candidatos, aquellos que han superado las pruebas con mayor puntuación.
Para ser admitido a la realización de las pruebas selectivas los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
El Ayuntamiento desestimó la petición, en tanto en cuanto el trabajador no había presentado documento alguno que acreditase su carácter de personal fijo del Ayuntamiento de Cigales.
Fundamentos
La representación de la empresa, ha deducido oposición a la demanda alegando que el despido está justificado por haberse cubierto la plaza del actor a través de concurso; estando justificada la exclusión del actor de la participación en el concurso por no tener la condición de fijo; negando la vulneración de los derechos fundamentales alegada.
La representante del Ministerio Fiscal, se opuso a la declaración de nulidad del despido, alegando la falta de indicio alguno respecto a la vulneración del derecho a la integridad moral; y tampoco se aporta prueba alguna de la vulneración del derecho a la indemnidad, solicitando la desestimación de la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad.
E igualmente se afirma -con cita de las Sentencias del TCo 135/1990, de 19 de julio ; 21/1992, de 14 de febrero ; y 7/1993, de 18 de enero - que ' ... cuando se ventila un despido 'pluricausal', en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 48/2002, de 25/febrero , f. 8 )... '
De otra parte ha de reiterase -con las sentencias de esta Sala de 26 de mayo de 2003 y 27 de febrero de 2004 - que sobre la denominada garantía de indemnidad el Tribunal Constitucional recuerda -Sentencia del TCo 198/2001, de 04 de octubre , que se remite a la Sentencia del TCo 140/1999, de 22 de julio - que el ' derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface (...) mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad , que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (...) En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC 7/1993 , 14/1993 y 54/1995 . Y al efecto se decía en STC 7/1993 (18 /enero ) que 'si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción (...) por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula'. Y como destacan esa misma Sentencia y otras posteriores -SSTC 7/1993, de 18/enero ; 14/1993, de 18/enero ; 54/1995, de 24/febrero ; 197/1998, de 13/octubre , 140/1999, de 22/julio ; 101/2000, de 10/abril ; 196/2000, de 24/julio ; y 199/2000, de 24/julio -, la prohibición del despido (u otra medida empresarial) como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 19851548 ) (...), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Asimismo, el despido o otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) ET (RCL 1995997), que configura como tal 'el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo'. E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 ( TJCE 1998207); (Asunto C- 185/1997 ), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE (197644), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales'.
En atención a lo anteriormente dispuesto no procede la declaración de nulidad del despido interesado por la parte actora por no concurrir los requisitos del art. 55.5 del ET ., por no haberse acreditado que en el despido efectuado exista como móvil, alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
No ha resultado acreditado que la empresa haya extinguido el contrato del trabajador como represalia, por cuanto la convocatoria de las plazas, selección por promoción interna, mediante concurso-oposición, de tres plazas de Oficial de 2ª de Servicios Múltiples, estaba incluida en la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de Cigales del año, 2016, tal y como consta en la publicación del BOP. Y por ende la publicación de dichas plazas, estaba prevista con bastante antelación, a la primera reclamación del actor, que se llevó a cabo en fecha 1 de junio de 2017.
Por lo que se refiere a la situación de acoso y hostigamiento alegada por el trabajador, no se relata ningún hecho concreto en la demanda que pueda sustentar la acusación de acoso laboral, hostigamiento, trato vejatorio y discriminatorio al que alude, razón por la cual no puede considerarse la existencia de base fáctica que exteriorice la señales o acciones llevadas a cabo por la parte empleadora que exige la doctrina citada para que se pueda considerar la existencia de un indicio de vulneración de derechos fundamentales, por lo que, faltando el indicio necesario, no puede entrar en juego tampoco la inversión de la carga de la prueba que demuestre que la decisión empresarial está basada en una justificación objetiva y razonable alejada de cualquier móvil discriminatorio o de vulneración de derechos fundamentales.
Y por último alega vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, utilizando una comparación con trabajadores que se presentaron en otro concurso-oposición, en concreto en el año 2007; cuando el demandante no mantenía relación laboral alguna con el Ayuntamiento.
De la prueba practicada documental obrante y testifical, no queda duda alguna que en el presente concurso, la corporación municipal ha cumplido con las bases del mismo de forma escrupulosa, admitiendo en la lista a todos aquellos trabajadores que tuvieran la condición de fijos en el Ayuntamiento de Cigales o no fijo, pero con un antigüedad de al menos diez años, habiendo excluido al actor, por no tener la condición de fijo del Ayuntamiento, ni contar con una antigüedad de diez años.
La falta de indicios acreditativos de la vulneración de derechos fundamentales que se afirma, tampoco en relación a las situaciones de acoso y hostigamiento que se alegan, sobre las que no se ha presentado ninguna prueba, ni se especifica hecho concreto alguno ni fecha concreta, es, por lo que procede desestimar la pretensión principal sobre nulidad del despido, compartiendo con ello la misma conclusión alcanzada en el acto de juicio por el Ministerio Fiscal.
En este caso como no existe vulneración de derecho fundamental, no procede pronunciamiento alguno sobre la indemnización solicitada.
La capacidad del empleador público para eliminar una plaza, servida en virtud de contrato de interinidad en tanto no se cubra la vacante, sin que de ello se derive responsabilidad alguna frente al trabajador.
Consecuentemente, estamos ante un contrato temporal que por causa de la amortización de la plaza objeto del mismo se extingue antes de que llegue el término pactado.
Dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva R.P.T. corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso en los artículo 51 , 52 y 56 del E.T ., y en los procedimientos establecidos al efecto.
Las precedentes consideraciones, llevan a entender que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T .
En el mismo sentido S.S.T.S. de 14 de julio de 2014 (R. 2057/2013 ), ( R. 2052/2013 ) y ( R. 2680/2013 ) y de 15 de julio de 2014 (R. 2047/2013 ).
Y el art. 51.1: 1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción:
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
El artículo 53.1.b) ET exige como requisito para efectuar el despido objetivo:
En este caso ha quedado acreditado, que la plaza que venía ocupando el demandante, como Oficial de 2ª, salió a concurso público, fue cubierta, y por ende amortizada, al haber accedido tres Oficiales de 2ª, en el Ayuntamiento de Cigales a través del concurso legalmente establecido.
Ya en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Valladolid, en el que se le reconocía la condición de indefinido no fijo y la superior categoría, se disponía que '
En aplicación de todo ello, la STS de 13 de marzo de 2019, Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que '
Los trabajadores interinos que habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales, son despedidos, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET ; la finalización legal, no despido, de la contratación de interinidad por vacante cuando ya es indefinido no fijo, es la prevista para el despido objetivo.
En el caso que nos ocupa, el trabajador era consciente, de que una vez fuera cubierta en la forma legalmente prevista la plaza que ocupaba, existiría una causa lícita para extinguir su contrato.
La extinción le fue comunicada con quince días de antelación, con la entrega de la correspondiente carta de despido, fechada el día 10 de agosto de 2018, en la que se pone en su conocimiento la extinción del contrato con efectos 31 de agosto de 2018, siendo la causa justificativa amparada por el art. 52 del ET ; con la puesta a su disposición de la cantidad de 8.953,15 €, líquidos.
Junto a la carta de despido, tal y como reconoce el propio trabajador, se le entregó la resolución de la alcaldía, en la que se explica de forma pormenorizada las causas del mismo.
Y por último en cuanto la puesta a disposición de la indemnización, el trabajador firmó la no conformidad de la indemnización propuesta por el Ayuntamiento; la misma fue modificada por el consistorio municipal conforme a las exigencias del trabajador, y una vez le fueron a entregar el cheque no aceptó, teniendo el Ayuntamiento que ingresar la cantidad debida en la cuenta en la que ingresaban la nómina al mismo, en fecha 29 de agosto de 2018 y cantidad 9.009,47 € + 332,50 € + 66,67 €.
Y por tanto se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley, causa justificativa del despido, preaviso, y puesta a disposición de la indemnización, por lo que el despido debe declararse procedente, desestimándose la demanda interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 0828 18, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
