Sentencia SOCIAL Nº 296/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 296/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 828/2018 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 296/2019

Núm. Cendoj: 47186440022019100060

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3851

Núm. Roj: SJSO 3851:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00296/2019

-

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Correo Electrónico:social2@justicia.es

Equipo/usuario: MDS

NIG:47186 44 4 2018 0003368

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000828 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ángel Daniel

ABOGADO/A:FERNANDO-MARIA NOGUES GUILLEN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE CIGALES

ABOGADO/A:, JULIO BLAZQUEZ MANZANO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Valladolid, a diez de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 828/2018, sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Ángel Daniel , como demandante, asistido por el Letrado D. Fernando Mª Nogués Guillen, contra el AYUNTAMIENTO DE CIGALES, que ha comparecido representada por el Letrado D. Julio Blázquez Manzano, con la intervención de la Representante del Ministerio Fiscal;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 27 de septiembre de 2018, D. Ángel Daniel presentó demandada ejercitando acción de nulidad de despido e indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales, y subsidiariamente que el mismo se declare improcedente, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que, reconociendo la nulidad del despido o la improcedencia del mismo, con todas las consecuencias legales inherentes y condene a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-Mediante Decreto, de fecha 5 de octubre de 2018, se admitió a trámite la demanda, y se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 10 de enero de 2019; tras haberse suspendido, por causas ajenas al funcionamiento de este juzgado, se señaló nuevamente para el día 4 de julio de 2019.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma, con la intervención de la representante del Ministerio Fiscal.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Ángel Daniel , comenzó a prestar sus servicios para el Ayuntamiento de Cigales con una antigüedad de 10 de Junio de 2010, mediante distintos contratos de trabajo de duración determinada, habiéndose firmado el último de ellos con fecha 15 de septiembre de 2011, realizado bajo la modalidad de contrato por obra o servicio determinado con categoría de peón de servicios múltiples, con la teórica función de 'cuidado y mantenimiento de edificios municipales'.

SEGUNDO.-El trabajador demandante ha suscrito con el Ayuntamiento de Cigales los siguientes contratos de trabajo: Inició su prestación de servicios para el ayuntamiento de Cigales en fecha 10-06-2010 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada de interés social/fomento del empleo agrario por obra o servicio determinado cuya duración se extiende hasta el 9-10-2010.En julio 2010 se comunica a la oficina de empleo la finalización del contrato en fecha 06- 122010. La categoría asignada es la de peón de limpieza.

En fecha 09-12-2010 se suscribe con el trabajador un contrato de trabajo de naturaleza temporal, interinidad para la prestación de servicios como peón de servicios múltiples en sustitución del trabajador D. Antonio , durante periodo de IT, señalándose una duración de 09-12-2010 hasta fin de interinidad.

En fecha 16-02-2011 se suscribe un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para la prestación de servicios como peón de servicios múltiples. La cláusula sexta del contrato señala como causa 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en acumulación tarea en centro cultural biblioteca'. Se señala como duración del contrato la extensión desde el 16-02- 2011 hasta 21-02-2011.

En fecha 26-02-2011 se suscribe un contrato de trabajo de duración determinada, modalidad obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como conserje. Conforme se señala en cláusula sexta y adicional, 'la obra se realiza al amparo de la resolución de 30 de diciembre de 2010 del presidente del servicio público de empleo de Castilla y León, por la que se conceden subvenciones directas a los municipios incluidos dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Castilla y León, para la contratación de trabajadores desempleados, en el marco del plan especial de empleo aprobado el 18-11-2010. Para la realización de obras y servicios de interés general y social'. La duración del contrato se extenderá desde 26-02-2011 hasta 31-08-2011.

En fecha 15-09-2011 se suscribe un contrato de trabajo de duración determinada, modalidad obra y servicio determinado, para la prestación de servicios como peón de servicios múltiples. Conforme se señala en clausula sexta la obra consiste en 'cuidado y mantenimiento de edificios municipales'. La duración se extiende desde el 15-09-2011 hasta fin de obra.

TERCERO.-En virtud de Sentencia dictada por el Juzgado Social nº 1 de Valladolid en Autos de Reconocimiento de Clasificación Profesional y reclamación de Cantidad nº 795/2017, dictada con fecha 22/02/2018, se reconoció al actor, la categoría de Oficial de 2ª de Servicios Múltiples, así como una salario bruto mensual de 1.585,89 €, incluyendo el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias; reconociendo su condición como indefinido no fijo.

En su fundamento de derecho tercero dispone:El carácter indefinido del contrato, implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente, a un término. Esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas, el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva al puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.

CUARTO.- El día 09 de Agosto de 2018, Ángel Daniel recibió una carta de despido del Ayuntamiento, amparada en causas objetivas del art. 52 ET y con fecha de efectos de la extinción del contrato el día 31/08/2018.

QUINTO.-Junto a la carta de despido, el Ayuntamiento pone a disposición del trabajador la propuesta de indemnización, respecto a la que firmó la no conformidad; la misma fue modificada por el consistorio municipal conforme a las exigencias del trabajador, y una vez le fueron a hacer entrega del cheque no aceptó, teniendo el Ayuntamiento que ingresar la cantidad debida en la cuenta en la que ingresaban la nómina al mismo, en fecha 29 de agosto de 2018 y cantidad 9.009,47 € + 332,50 € + 66,67 €.

SEXTO.-Con la misma fecha, se hace entrega al trabajador de otra Resolución de la Alcaldía en la cual se le explican las causas que llevan al Ayuntamiento a proceder al despido del actor, la cual damos íntegramente por reproducida.

SEPTIMO.-Con fecha 3 de mayo del 2018 se publica en el BOP de Valladolid la aprobación definitiva del Presupuesto General del Ayuntamiento para el año 2018, así como las Bases de Ejecución y plantilla de Personal funcionario y laboral.

El 29 de junio del 2017 se publicó en el BOP de Valladolid las bases de la convocatoria del proceso selectivo mediante concurso oposición para la cobertura mediante promoción interna de 3 plazas de oficial de segunda, publicándose en el BOP de Valladolid no 140 de 23 de julio resolución por la que se nombran oficiales de segunda a tres de los candidatos, aquellos que han superado las pruebas con mayor puntuación.

OCTAVO.-Los requisitos para presentarse al concurso, tal y como quedan reflejados en las bases, BOP 27 de junio de 2017: Es objeto de esta convocatoria la selección por promoción interna, mediante concurso oposición, de tres plazas de oficial 2a de Servicios Múltiples, incluida en la Oferta de Empleo público del Ayuntamiento de Cigales del año 2016.

Para ser admitido a la realización de las pruebas selectivas los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

1.- Pertenecer a la plantilla de personal laboral fijo del Ayuntamiento de Cigales en el puesto de trabajo del grupo V, nivel 5, inmediatamente inferior (Peón de Servicios Múltiples), con una antigüedad reconocida, de al menos dos años.

2.-Estar en posesión del título de graduado escolar, formación profesional de primer grado o equivalente o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes, o en su defecto tener una antigüedad reconocida de diez años en el puesto de Peón.

NOVENO.-En fecha 30 de octubre de 2017, se publica en el BOP la relación de aspirantes excluidos, en la que se incluye a Ángel Daniel ; motivo: no pertenecer a la plantilla de personal laboral fijo del Ayuntamiento de Cigales.

DECIMO.-El trabajador presentó escrito de alegaciones frente a su exclusión, ante el Ayuntamiento de Cigales, en fecha 14 de noviembre de 2017.

El Ayuntamiento desestimó la petición, en tanto en cuanto el trabajador no había presentado documento alguno que acreditase su carácter de personal fijo del Ayuntamiento de Cigales.

DECIMO PRIMERO.-La lista de admitidos, del concurso-oposición al que se presentó el actor, estaba conformada única y exclusivamente por trabajadores fijos del Ayuntamiento de Cigales o con antigüedad superior a diez años, tal y como exigían las bases.

DECIMO SEGUNDO.-El demandante no ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las partes, carta de despido, Resolución del Ayuntamiento, publicación de las Bases de Concurso, contratos de trabajo, sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Valladolid, y las testificales de practicadas en el acto del juicio constituyen los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora una acción dirigida a que se declare como despido nulo o subsidiariamente improcedente, la decisión del Ayuntamiento de Cigales de extinguir el contrato del actor, con fecha de efectos 31 de agosto de 2018, invocando, en esencia, que el contrato ha sido realizado en fraude de ley, y que el despido atenta contra el derecho a la indemnidad del trabajador siendo consecuencia del inicio de un proceso judicial de reconocimiento de superior categoría; así como la vulneración de los derechos de igualdad de trato y no discriminación.

La representación de la empresa, ha deducido oposición a la demanda alegando que el despido está justificado por haberse cubierto la plaza del actor a través de concurso; estando justificada la exclusión del actor de la participación en el concurso por no tener la condición de fijo; negando la vulneración de los derechos fundamentales alegada.

La representante del Ministerio Fiscal, se opuso a la declaración de nulidad del despido, alegando la falta de indicio alguno respecto a la vulneración del derecho a la integridad moral; y tampoco se aporta prueba alguna de la vulneración del derecho a la indemnidad, solicitando la desestimación de la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad.

TERCERO.-Por lo que se refiere, a la invocada concurrencia de vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (en su vertiente de garantía de indemnidad, ha dejado dicho el Tribunal Supremo en múltiples ocasiones -por todas, sentencia de 25 de noviembre de 2005 - que ' en torno al despido nulo por presunta vulneración de derechos fundamentales, siguiendo precedentes sentencias de este Tribunal, en concreto sentencia de 20/5/05 (Recurso 1843/05 ) es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' ( STC 207/2001, de 22/octubre , F. 5) o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/diciembre , F. 3) ( STC 41/2002, de 25/febrero , f. 3). Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales ( SSTC 101/2000, de 10/abril ; 308/2000, de 18/diciembre ; 136/2001, de 18/junio ; 14/2002, de 28/enero ; 41/2002, de 25/febrero, f. 3 ; 48/2002, de 25/febrero, f. 5 ; 66/2002, de 21/marzo ; 84/2002, de 22/abril , f. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/enero , f. 6 )'

E igualmente se afirma -con cita de las Sentencias del TCo 135/1990, de 19 de julio ; 21/1992, de 14 de febrero ; y 7/1993, de 18 de enero - que ' ... cuando se ventila un despido 'pluricausal', en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 48/2002, de 25/febrero , f. 8 )... '

De otra parte ha de reiterase -con las sentencias de esta Sala de 26 de mayo de 2003 y 27 de febrero de 2004 - que sobre la denominada garantía de indemnidad el Tribunal Constitucional recuerda -Sentencia del TCo 198/2001, de 04 de octubre , que se remite a la Sentencia del TCo 140/1999, de 22 de julio - que el ' derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface (...) mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad , que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (...) En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC 7/1993 , 14/1993 y 54/1995 . Y al efecto se decía en STC 7/1993 (18 /enero ) que 'si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción (...) por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula'. Y como destacan esa misma Sentencia y otras posteriores -SSTC 7/1993, de 18/enero ; 14/1993, de 18/enero ; 54/1995, de 24/febrero ; 197/1998, de 13/octubre , 140/1999, de 22/julio ; 101/2000, de 10/abril ; 196/2000, de 24/julio ; y 199/2000, de 24/julio -, la prohibición del despido (u otra medida empresarial) como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 19851548 ) (...), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Asimismo, el despido o otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) ET (RCL 1995997), que configura como tal 'el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo'. E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 ( TJCE 1998207); (Asunto C- 185/1997 ), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE (197644), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales'.

En atención a lo anteriormente dispuesto no procede la declaración de nulidad del despido interesado por la parte actora por no concurrir los requisitos del art. 55.5 del ET ., por no haberse acreditado que en el despido efectuado exista como móvil, alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

No ha resultado acreditado que la empresa haya extinguido el contrato del trabajador como represalia, por cuanto la convocatoria de las plazas, selección por promoción interna, mediante concurso-oposición, de tres plazas de Oficial de 2ª de Servicios Múltiples, estaba incluida en la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de Cigales del año, 2016, tal y como consta en la publicación del BOP. Y por ende la publicación de dichas plazas, estaba prevista con bastante antelación, a la primera reclamación del actor, que se llevó a cabo en fecha 1 de junio de 2017.

Por lo que se refiere a la situación de acoso y hostigamiento alegada por el trabajador, no se relata ningún hecho concreto en la demanda que pueda sustentar la acusación de acoso laboral, hostigamiento, trato vejatorio y discriminatorio al que alude, razón por la cual no puede considerarse la existencia de base fáctica que exteriorice la señales o acciones llevadas a cabo por la parte empleadora que exige la doctrina citada para que se pueda considerar la existencia de un indicio de vulneración de derechos fundamentales, por lo que, faltando el indicio necesario, no puede entrar en juego tampoco la inversión de la carga de la prueba que demuestre que la decisión empresarial está basada en una justificación objetiva y razonable alejada de cualquier móvil discriminatorio o de vulneración de derechos fundamentales.

Y por último alega vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, utilizando una comparación con trabajadores que se presentaron en otro concurso-oposición, en concreto en el año 2007; cuando el demandante no mantenía relación laboral alguna con el Ayuntamiento.

De la prueba practicada documental obrante y testifical, no queda duda alguna que en el presente concurso, la corporación municipal ha cumplido con las bases del mismo de forma escrupulosa, admitiendo en la lista a todos aquellos trabajadores que tuvieran la condición de fijos en el Ayuntamiento de Cigales o no fijo, pero con un antigüedad de al menos diez años, habiendo excluido al actor, por no tener la condición de fijo del Ayuntamiento, ni contar con una antigüedad de diez años.

La falta de indicios acreditativos de la vulneración de derechos fundamentales que se afirma, tampoco en relación a las situaciones de acoso y hostigamiento que se alegan, sobre las que no se ha presentado ninguna prueba, ni se especifica hecho concreto alguno ni fecha concreta, es, por lo que procede desestimar la pretensión principal sobre nulidad del despido, compartiendo con ello la misma conclusión alcanzada en el acto de juicio por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Por lo que respecta a la indemnización solicitada por daño moral, el art. 183 de la LRJS dispone lo siguiente:

1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

En este caso como no existe vulneración de derecho fundamental, no procede pronunciamiento alguno sobre la indemnización solicitada.

QUINTO.-Por último debemos entrar a resolver, una vez descartada la nulidad del despido, la procedencia e improcedencia del mismo, atendiendo a las causas organizativas alegadas por la entidad demandada.

La capacidad del empleador público para eliminar una plaza, servida en virtud de contrato de interinidad en tanto no se cubra la vacante, sin que de ello se derive responsabilidad alguna frente al trabajador.

'2. La doctrina tradicional de esta Sala ha sido que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían no sólo al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura, sino también por la amortización de la plaza vacante ocupada, supuesto en el que la causa extintiva operaba directamente sobre el contrato, lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas previstos en los artículos 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores ( SS.TS. 8 de junio de 2011 (R. 3409/2010 ), 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ), 23 de octubre de 2013 (R. 408/2003 ), 13 de enero de 2014 (R. 430/2013 ) y de 25 de noviembre de 2013 (R. 771/2013 ) entre otras muchas que en ellas se mencionan).

En la última de las sentencias citadas se resume nuestra doctrina en los siguientes términos: 'a).- La relación laboral 'indefinida no fija' -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ; porque -se argumenta- con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 , 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -).

b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización, y ello tanto porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual [la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña -en realidad- de forma interina], con lo que nos situamos en los supuestos de los arts. 1117 CC y 49.1.b) ET , cuanto porque existen indudables analogías entre el contrato de interinidad y el 'indefinido no fijo', hallándose los trabajadores en idéntica situación ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 ; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 ).

c).- Tratándose de interinidad por vacante, la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue, pues entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido [pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, al entender la Administración innecesario el puesto de trabajo], o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 - rcud 1666/12 -). Y

d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos 'indefinidos no fijos', pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC '.

3. Esta doctrina debe rectificarse tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c) del E.T ., en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas.

El último párrafo de esta Adicional al dar prioridad de permanencia al personal fijo evidencia que la misma se aplica, también, al personal indefinido no fijo y al interino por vacante. La aplicación de esta nueva normativa a los trabajadores denominados indefinidos no fijos es indudable porque la extinción de los contratos de este tipo es computable al efecto de considerar el despido, como colectivo, conforme al penúltimo párrafo del citado art. 51-1 del E.T ., que excluye del cómputo las extinciones de contratos temporales que se produzcan con arreglo al art. 49-1-c) del texto legal citado .

Consecuentemente, estamos ante un contrato temporal que por causa de la amortización de la plaza objeto del mismo se extingue antes de que llegue el término pactado.

Dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva R.P.T. corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso en los artículo 51 , 52 y 56 del E.T ., y en los procedimientos establecidos al efecto.

Las precedentes consideraciones, llevan a entender que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T .

En el mismo sentido S.S.T.S. de 14 de julio de 2014 (R. 2057/2013 ), ( R. 2052/2013 ) y ( R. 2680/2013 ) y de 15 de julio de 2014 (R. 2047/2013 ).

SEXTO.-El art. 52.c., del E.T ., dispone: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.

Y el art. 51.1: 1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción:

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

El artículo 53.1.b) ET exige como requisito para efectuar el despido objetivo:'Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'.

En este caso ha quedado acreditado, que la plaza que venía ocupando el demandante, como Oficial de 2ª, salió a concurso público, fue cubierta, y por ende amortizada, al haber accedido tres Oficiales de 2ª, en el Ayuntamiento de Cigales a través del concurso legalmente establecido.

Ya en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Valladolid, en el que se le reconocía la condición de indefinido no fijo y la superior categoría, se disponía que 'el carácter indefinido del contrato, implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente, a un término. Esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas, el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva al puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato'.

En aplicación de todo ello, la STS de 13 de marzo de 2019, Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . También en el supuesto ahora analizado el contrato de interinidad que se ha extinguido por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede, de manera que las consideraciones expresadas conllevan igualmente la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET ).

Los trabajadores interinos que habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales, son despedidos, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET ; la finalización legal, no despido, de la contratación de interinidad por vacante cuando ya es indefinido no fijo, es la prevista para el despido objetivo.

En el caso que nos ocupa, el trabajador era consciente, de que una vez fuera cubierta en la forma legalmente prevista la plaza que ocupaba, existiría una causa lícita para extinguir su contrato.

La extinción le fue comunicada con quince días de antelación, con la entrega de la correspondiente carta de despido, fechada el día 10 de agosto de 2018, en la que se pone en su conocimiento la extinción del contrato con efectos 31 de agosto de 2018, siendo la causa justificativa amparada por el art. 52 del ET ; con la puesta a su disposición de la cantidad de 8.953,15 €, líquidos.

Junto a la carta de despido, tal y como reconoce el propio trabajador, se le entregó la resolución de la alcaldía, en la que se explica de forma pormenorizada las causas del mismo.

Y por último en cuanto la puesta a disposición de la indemnización, el trabajador firmó la no conformidad de la indemnización propuesta por el Ayuntamiento; la misma fue modificada por el consistorio municipal conforme a las exigencias del trabajador, y una vez le fueron a entregar el cheque no aceptó, teniendo el Ayuntamiento que ingresar la cantidad debida en la cuenta en la que ingresaban la nómina al mismo, en fecha 29 de agosto de 2018 y cantidad 9.009,47 € + 332,50 € + 66,67 €.

Y por tanto se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley, causa justificativa del despido, preaviso, y puesta a disposición de la indemnización, por lo que el despido debe declararse procedente, desestimándose la demanda interpuesta.

SEPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda formulada por D. Ángel Daniel frente al AYUNTAMIENTO DE CIGALES, con la intervención de la representante del Ministerio Fiscal y del FOGASA,DECLAROla procedencia del despido yABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones aducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 0828 18, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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