Sentencia Social Nº 2960/...re de 2005

Última revisión
16/11/2005

Sentencia Social Nº 2960/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1445/2005 de 16 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 2960/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100528

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7114


Encabezamiento

SENT. NÚM. 2960/05

SECCIÓN SEGUNDA -

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1445/05 interpuesto por Diana contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Granada en fecha 7 de Marzo de 2005 en Autos núm. 448/04 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEON SOLA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Diana en Autos núm. 448/04 sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 7 de Marzo de 2005 desestimatoria de la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Diana , mayor de edad, nacida el día 26/01/1949 y domiciliada a efectos de notificaciones en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Granada, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM003 y encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de oficial de primera.

SEGUNDO.- Que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total por resolución de 18 de abril de 1980, por causa de enfermedad común, con efectos desde el 26 de septiembre de 1978, determinándose como cuadro clínico ,estenosis mitral. Depresión endógena".

TERCERO.- La actora con fecha 29 de enero de 2004, dirigió a la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social solicitud de revisión del grado concedido con anterioridad, por lo que se inició expediente administrativo al efecto por la citada entidad. Emitido informe médico por el Equipo de Valoración de Incapacidades se formuló el siguiente juicio diagnóstico: estenosis valvular mitral moderada de tipo reumático, insuficiencia aortica ligera, esteatosis hepática, espondilosis, discopatía L4-L5 y LS-Sl, inestabilidad lumbo-sacra con rectificación de la lordosis, defaleas vasculares fronto-parietales, crisis de mareo-vértigos con cortejo vegetativo. Distimia, hiperlipemia mixta (folio 15).

CUARTO.- El día 6 de abril de 2004 se elevó Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que no procede la revisión del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido la actora por no haber experimentado agravación de las lesiones que dieron lugar al grado de incapacidad estimado en su día y el día 6 de abril de 2004 se dicto resolución denegatoria de la solicitud de revisión en el mismo sentido.

QUINTO.- Que la actora, no estando de acuerdo con la resolución dictada, formuló reclamación previa el día 7 de mayo de 2004, que fue objeto de desestimación, prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.

SEXTO.- La demanda fue presentada el día 12 de julio de 2004

SÉPTIMO.- La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: estenosis valvular mitral moderada de tipo reumático, insuficiencia aórtica ligera, esteatosis hepática, espondilosis, discopatía L4-L5 y LS-Sl, inestabilidad lumbo-sacra con rectificación de la lordosis, defaleas vasculares fronto-parietales, ciris de mareo-vertigos con cortejo vegetativo. Distimia, hiperlipemia mixta (folio 15).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Diana recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con adecuado cauce procesal en el apartado c) del art. 191 de la L. P . Laboral, se aduce la violación de los arts. 134.3 y 137- 5 de la LGSS, censura jurídica que debe ser desestimada, pues es criterio reiterado de esta Sala, al igual que la de los restantes Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción, que la declaración de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, es una cuestión esencialmente jurídica donde debe valorarse la capacidad residual del asegurado para realizar, con la debida diligencia y laboriosidad, las principales tareas de su actividad laboral habitual o cualquier otra, si lo instado es la declaración de invalidez permanente absoluta, añadiendo la Sala de que en caso de revisión del grado ya declarado, no solo se exige para que esta proceda un agravamiento de las secuelas ya existentes, sino también que el estado actual del actor sea de una consideración tal, que no pueda realizar ninguna clase de trabajo, ni siquiera aquellos que la doctrina ha venido considerando como sedentarios o cuasi-sedentarios; en el caso que nos ocupa, si bien queda constancia suficiente de la agravación del estado físico del actor, ya que con anterioridad padecía "estenosis valvular mitral moderada de tipo reumático, insuficiencia aortica ligera, esteatosis hepática, espondilosis, discopatía L4-L5 y LS-Sl, inestabilidad lumbo-sacra con rectificación de la lordosis, defaleas vasculares fronto-parietales, crisis de mareo-vértigos con cortejo vegetativo. Distimia, hiperlipemia mixta (folio 15)" y al tiempo de la revisión padece "estenosis valvular mitral moderada de tipo reumático, insuficiencia aortica ligera, esteatosis hepática, espondilosis, discopatía L4-L5 y LS-Sl, inestabilidad lumbo-sacra con rectificación de la lordosis, defaleas vasculares fronto-parietales, crisis de mareo-vértigos con cortejo vegetativo. Distimia, hiperlipemia mixta (folio 15).",no por ello procede la declaración de invalidez permanente absoluta, por cuanto las limitaciones funcionales a las que está sometido son similares a las que tenía en el momento de habérsele reconocido el grado de invalidez que hoy se pretende revisar, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia de Instancia y absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación deducido por Diana contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Granada en fecha 7 de Marzo de 2005 en Autos núm. 448/04 debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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