Última revisión
23/07/2008
Sentencia Social Nº 2960/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 770/2008 de 23 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2960/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102241
Encabezamiento
RECURSO NUM. 770/08
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, VEINTITRES DE JULIO DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000770 /2008 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Serafin en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000670 /0207 sentencia con fecha diez de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- El demandante D Serafin, con D.N.I. NUM000, nacido el 10/2/1946, esta afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001. En 1991 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, presentando el siguiente cuadro de secuelas: lumbalgias de repetición y hernia discal intervenida L5-S1. Desde 1998 presta servicios como vigilante en un taller de reparación de vehículos./ Segundo.- Interesada la revisión de grado, y previo informe médico emitido por el EVI el 20/6/07, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución administrativa el 19/7/07 declarando no haber lugar ala revisión por agravación, pero declarando que las lesiones son compatibles con la prestación de servicios como vigilante. Se agoto la vía administrativa./ Tercero.- La base reguladora mensual nuevamente calculada asciende a 797,18 Euros ./ Cuarto.- Don José padece en la causalidad las siguientes dolencias: cirrosis hepática por VHC, sin tolerancia al tratamiento./ Quinto.- A juicio del Equipo de Valoración de Incapacidades, el actor mantiene una Instituto Nacional de la Seguridad Social incapacidad permanente para esfuerzos físico leves o moderados, sobrecarga abdominal y actividades susceptibles de contagio parental de sangre y/o fluidos con instrumental que pueda seccionar la piel.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Serafin, debo declarar y declaro que el actor está en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a la prestaron correspondiente en al cuantía del 100% de su base reguladora.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario por la parte recurrente Instituto Nacional de la Seguridad Social. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en tiempo y forma, viene a interponerse recurso de suplicación contra la Sentencia núm. 563/07 dictada por el Juzgado de lo Social de Vigo con fecha 10 de diciembre de 2007 en Autos 670/2007 seguidos contra la entidad recurrente por don Serafin. En reclamación de invalidez permanente absoluta por agravación de grado, desarrollándolo mediante la articulación de un único, todo ello con el correcto y adecuado amparo procesal de la letra c), del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el cual denuncia infracciones jurídicas.
Denuncia la recurrente, con correcto amparo procesal, la infracción en la sentencia de instancia de los Art. 145 y 137.5 de la LGSS , alegando en esencia que en el presente caso no podría llegarse a la calificación de IPAbsoluta al no tener el actor la capacidad laboral totalmente anulada, siendo su situación compatible con actividades livianas que tendrían cabida en la definición que de la incapacidad permanente absoluta proporciona el art 137-5 de la LGSS . Por cuanto que estima que la incapacidad del actor lo seria para trabajos que requieran esfuerzos físicos, sobrecarga abdominal y actividades susceptibles de contagio parenteral de sangre y/o fluidos con instrumental que pueda seccionar la pile, pudiendo en consecuencia realizar trabajos sedentarios que no reúna tales condicionamientos .
Ejercitada una acción de revisión del grado de invalidez que tiene reconocido el actor esta Sala tiene declarado al respecto que, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y b) Que dicho empeoramiento o agravación repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez (SS. 20 abril 1992 [AS 19922187 ]). En el caso enjuiciado, sobre una narración histórica no alterada, ha de concluirse que existe ese segundo presupuesto exigido para la revisión que se pretende. Por cuanto que como acertadamente razona el juzgador de instancia, el propio EVI indica que concurre incapacidad permanente para asumir actividades de esfuerzos físicos leves y moderados y de esfuerzo lumbar, y que no puede asumir la profesión de vigilante de taller, la cual es esencialmente liviana porque únicamente requiere una adecuada capacidad de deambulacion o sedente si la vigilancia es por cámara. Y antes esas circunstancias es difícil consignar que profesión u oficio por liviano o sedente que sea no impone esfuerzo físico o lumbar siquiera solo postural en actividades que no requieran movilidad en los miembros superiores o inferiores. Además que la cirrosis por VHC intolerante al tratamiento puede provocar descompensaciones y genera riesgo de contagio: por lo que en efecto la sala estima que las secuelas del actor valoradas en su conjunto impiden prestar la normal diligencia exigible ante cualquier puesto de trabajo.
Siendo ésta la tesis del Magistrado de Instancia procede, con desestimación del recurso, la confirmación de su sentencia.
En consecuencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos De Vigo, de fecha diez de diciembre de dos mil siete , dictada en autos núm. 670/07seguidos a instancia de D Serafin contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
